Transportes Automotores Chevallier
17/11/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_70
Judges
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
VOTO
REVISIÓN
Cited Norms
ley 27
ley 48
ley 27.
ley 20.221
ley
20.221
decreto 3451179
decreto 3451/79
resolución Nº 21
resolución Nº 43
Fallos:
302:150
Fallos: 2:253
Fallos: 156:318
Fallos: 193:79
Fallos: 308:2580
Fallos: 308:2268
Fallos: 308:2153
Fallos: 308:647
Fallos: 238:288
Fallos: 32:120
Fallos: 244:548
Fallos: 183:160
Fallos: 201:202
Fallos:
303:2069
Fallos:
313:1472
Fallos: 312:303
Fallos:
204:474
Fallos: 307:2153
Fallos:
183:160
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos:
"Transportes
Automotores
Chevallier
S.A.
e/resolución Nº 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos".
Considerando:
Que son aplicables a la cuestión planteada en autos, los argumen-
tos y conclusione's del dictamen del p'rocurador Gerieral en Fallos:
302:150, que esta Corte admitió y que, en su actual composición, tam-
bién comparte.
.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se
declara inadmisible el recurso extraordinario. Costas por su orden en
atención a las características
de los planteas efectuados y a la forma
en que han sido resueltos. Notifiquese y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1º) Que el plenario de Representantes
de la Comisión Federal de
Impuestos resolvió no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto
por la empresa "Transportes Automotores Chevallier S.A."y confirmó,
en consecuencia, la resolución Nº 43 dictada por el Comité Ejecutivo
de dicho organismo que había desestimado la impugnación efectuada
por la citada empresa contra el impuesto provincial a los ingresos bru-
tos sobre el transporte terrestre interjurisdiccional
de pasajeros. Con-
tra aquella resolución, el representante
de la empresa interpuso re-
curso extraordinariQ, que fue concedido a fs. 213.
2º) Que por exigencia de los artículos 100 y 101 de la Constitución
Nacional-texto
1853/1860-, constituye un principio fundamental que
es de la "esencia del poder judicial decidir colisiones efectivas de dere-
chos" y que no compete a los jueces "Hacer declaraciones generales o
abstractas" (Fallos: 2:253, entre muchos otros, y arto 2º de la ley 27).
3º) Que, en efecto, no incumbe al Poder Judicial el conocimiento de
cualquier violación posible a la Constitución Nacional (Fallos: 156:318;
190:142, entre muchos otros), desde que únicamente aquel asunto "sus-
ceptible de ser llevado ante los tribunales de justicia mediante alguno
de los procedimientos establecidos a ese efecto, constituye un caso... a
los efectos del arto 14 de la ley 48" (Fallos: 193:79, entre muchos otros).
4º) Que, conforme a una larga y pacífica jurisprudencia,
el Poder
Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los
tribunales
nacionales por los arts. 94, 100 Y 101 de la Constitución
Nacional-texto
1853/1860-, se define -aun en los supuestos en que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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se persigue el dictado de una sentencia meramente declarativa-
como
el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se
refiere el arto 2º, de la ley 27; es decir, aquéllas en las que se persigue
en concreto la determinación de un derecho o prerrogativa
debatido
en principio entre las partes adversas y en los que existe una lesión
actual o, al menos, una amenaza inminente al derecho o prerrogativa
invocados (confr. doctrina de Fallos: 308:2580, voto de la mayoría, con-
siderando 3º y sus citas, y voto de los jueces Caballero y Belluscio,
considerando 3º y sus citas; entre muchos otros).
5º) Que, empero, no es exigible para que se configure un "caso",
que la disputa tenga carácter contencioso en el sentido técnico, pero a
la vez limitativo, del derecho procesal como controversia contradicto-
ria entre partes, de acuerdo a una de las interpretaciones
posibles de
los alcances del arto 2º de la ley 27. Ello es así, pues es suficiente que se
esté frente a un conflicto en el cual el recurrente
tenga un interés
concreto, punto decisivo para que la cuestión merezca resolución judi-
cial (Fallos: 308:2268, considerando 3º, del primer voto). Latu sensu
caso, en definitiva, es lo que es susceptible de ser presentado ante un
tribunal de justicia en procura de una pretensión concreta que es po-
der de aquél conceder o denegar. Este evento, vale decir que el caso
sea llevado a conocimiento de la judicatura en forma de "juicio" o "plei-
to", es la condición de posibilidad de la actuación judicial de la Corte-
y de los jueces nacionales en general-, lo que se contrapone a la activi-
dad espontánea que la Constitución permite a los restantes poderes, y
aun a éste mismo en materias distintas a la de su actuación judicial
propiamente dicha por mandato de su arto 99.
Tradicionalmente la doctrina y esta Corte misma en sus preceden-
tes, ante el inescindible vínculo que liga a los términos caso, causa,
juicio, pleito, controversia, pudieron usarlos indistintamente.
Empero
la situación planteada en el sub lite obliga a efectuar algunos distingos
que hasta el presente pudieron legítimamente. ser irrelevantes,
y a
.precisar su estricto sentido.
Esto porque, aunque parezca obvio señalarlo, para que esta Corte
pueda actuar en ejercicio de su competencia apelada, un conflicto en-
tre partes o la alegación de un derecho de aquellos que incumbe a los
jueces reconocer, ineludiblemente debe traducirse -con anterioridad
a
la intervención de este Tribunal- en un "juicio"o "pleito" entablado en
sede judicial (confr. considerando s 11 a 16).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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6º) Que el planteo del peticionante se fundó en el arto 11, inc. d), de
la ley 20.221 (t.o. 1979),que faculta a la Comisión Federal de Impuestos
a "decidir de oficioo a pedido del Ministerio de Hacienda y Finanzas de
la Nación, de las provincias y de las municipalidades, si los gravámenes
nacionales o locales se oponen o no y en su caso en qué medida, a las
disposiciones de la presente ley. En igual sentido intervendrá a pedido
de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de la obli-
gación de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes".
7º) Que, por su parte, él arto 14 de la citada ley determina que "los
contribuyentes
afectados por tributos que sean declarados en pugna
con el régimen
de la presente
ley podrán
reclamar
judicial
o
administrativamente
ante los respectivos fiscos, en la forma que de-
termine la legislación local pertinente,
la devolución de lo abonado
por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesi-
dad de recurrir previamente ante la Comisión Federal".
8º) Que los derechos que otorga al contribuyente el arto 14 aludido,
bastan para conferir al sub lite el carácter de "caso", entendido este
término en el sentido de que el apelante tiene un interés concreto en
obtener la revisión de lo decidido por la comisión a fin de dar certeza a
su pretensión de repetir los tributos que discute y cuya declaración de
que se hallanen
pugna con la ley sostiene, de modo tal que la decisión
de la Comisión Federal de Impuestos no constituye entonces una reso-
lución abstracta
sin consecuencias jurídicas.
Por lo demás, discusiones comola propuesta por el apelante -cuanto
menos en lo que a la declaración de certeza del derecho concierne-
fueron debatidas en la propia instancia originaria de esta Corte, como
lo demuestra
el precedente registrado
en Fallos: 308:2153 y la sen-
tencia recaída en la causa A.628.xVIII "Austral Líneas Aéreas S.A.
d Mendoza, Provincia .de" del 3 de febrero de 1987, entre otros pro-
nunciamientos
que trataron
idéntica cuestión.
Finalmente,
la propia ley al establecer el recurso extraordinario
contra las decisiones de la comisión constituye una clara manifesta-
ción del legislador en el sentido de que aquel órgano puede resolver
cuestiones susceptibles de motivar "casos", y es bien sabido que la in-
consecuencia de las leyes no debe ser presumida de acuerdo a elemen-
tales reglas de hermenéutica jurídica.
9º) Que, sentado ello, a fin de determinar
el adecuado alcance que
corresponde otorgar al artículo 12 de la ley 20.221 en cuanto prevé el
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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recurso extraordinario
del arto 14 de la ley 48 contra las decisiones de
la comisión, cabe recordar nuevamente
que en tanto se encuentra
en
discusión el alcance que debe asignarse a una norma de derecho fede-
ral el Tribunal no se halla limitado por circunstancia
alguna, sino que
le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado (confr.
Fallos: 308:647; considerando 52,y sus citas). Por otra parte, el control
de constitucionalidad
de las leyes que compete genéricamente
a todos
los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos con-
cretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la
función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesio-
nar principios de la Ley Fundamental,
sino que se extiende positiva-
mente a la tarea de interpretar
las leyes con fecundo y auténtico sen-
tido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas 10 permita
(confr. Fallos: 308:647, considerando 82y sus citas), máxime cuando se
trata de verificar si la reglamentación
realizada por los otros poderes
excede los límites constitucionales
de las atribuciones jurisdiccionales
de esta Corte (Fallos: 238:288, y sus citas).
10) Que, sobre la base expuesta, cabe preguntarse si es admisible el
recurso extraordinario respecto de decisionesde órganos comoel recurrido.
11)Que, a fin de responder ese interrogante,
liminarmente
corres-
ponde señalar que el arto 101 de la Constitución Nacional-texto
1853/
1860- distingue dos modos de ejercicio de la jurisdicción de esta Cor-
te: por apelación y de modo originario y exclusivo.
La segunda forma, según surge con claridad del texto del artículo
referido, y es pacíficamente
aceptado por la jurisprudencia
de esta
Corte y la doctrina, tiene un alcance, en cuanto a los supuestos en que
se suscita, limitado por la propia cláusula constitucional
de una ma-
nera taxativa,
que no puede ampliarse ni restringirse
por disposicio-
nes infraconstitucionales.
12) Que, efectivamente, vale señalar en apoyo de esta afirmación 10
expues
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