Villarruel, Jorge Oscar el C.N.A.y
17/11/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_71
Keywords / Subjects
SEGURO
VOTO
Cited Norms
ley 10.996
Fallos: 312:1150
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Villarruel, Jorge Oscar el C.N.A.y S. por sumario".
Considerando:
1Q)Que Jorge Oscar Villarruel promovió demanda contra la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro ante el Juzgado Federal NQ2 de Mendoza
con el fin de reclamar el pago de la diferencia emergente del seguro de
vida colectivo por incapacidad total y permanente
convenido en un
total de 25 sueldos. El actor sostuvo que se le había abonado el seguro
que tenía contratado con la demandada en función del sueldo del mes
de setiembre de 1989 cuando -a sujuicio-la
liquidación se debió haber
realizado
sobre la base del salario
que correspondía
al mes de
octubre de dicho año, que fue el último en que percibió haberes
como activo.
Por su parte, la demandada se negó a aceptar el reclamo del actor
sobre la base de la póliza suscripta entre las partes, que en su parte
pertinente dice: "Los aumentos de capitales tendrán vigencia a partir
del día primero del mes siguiente a aquél al que correspondan las
primas efectivamente retenidas y registradas en el respectivo listado
analítico de cartera. Para la validez de los capitales individuales así
otorgados
será requisito
indispensable
que los asegurados
se
encuentren. a la fecha en que debe comenzar su vigencia. en relación
de dependencia con el Principal. con percepción regular de haberes ..."
(fs. 23, el subrayado ha sido agregado).
2Q)Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda
pues consideró que una interpretación
literal
de las expresiones
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1585
contenidas en la póliza, vinculadas conla exigencia de que el asegurado
se encontrara en relación de dependencia, llevaba ineludiblemente
a
soluciones injustas y contrarias a la finalidad de esa clase de seguros.
Ello era así, según el aludido magistrado, pues en el caso de autos, si
bien la cesación en el servicio se había producido a partir del 1Q de
noviembre de 1989, la última prima aportada por el actor había tenido
como base el sueldo del mes de octubre de 1989, que había sido el
último haber percibido por aquél. En consecuencia, concluyó que el
doctor Villarruel tenía derecho apercibir el capital que correspondiera
a dicha fecha y no a una anterior.
3
Q
) Que, al ser apelado este fallo por la demandada, la Cámara
Federal deApelaciones de Mendoza (Sala "B"),por el voto de la mayoría
de sus integrantes, lo revocó y desestimó la demanda sobre la base de
sostener que el requisito -previsto en la póliza- de que el asegurado
se encontrase en relación de dependencia, había sido convenido por
las partes y devenía en ley para éstas.
4Q) Que contra este pronunciamiento
el actor interpuso recurso
extraordinario
con invocación de la doctrina de la arbitrariedad.
Expresó el apelante que en Qichopronunciamiento se omitió examinar
el planteo, formulado por vez primera en la demanda, según el cual la
póliza sería parcialmente nula en tanto habría violado el principio de
intangibilidad
salarial de que gozabá en su carácter de magistrado
provincial.
En opinión
del actor, el sistema
de remuneraciones
que le
correspondía al momento de su renuncia no significaba un aumento
del capital asegurable,
ya que en el mes de octubre de 1989, por
aplicación del reseñado principio de intangibilidad
salarial, no se le
había. aumentado
el sueldo sino tan solo se había
efectuado
su
actualización ~onforme a las variaciones en el costo de vida. De ello
resultaba,
segúnel
apelante, que la prima liquidada ese mes era la
misma que se le había liquidado enjunio de 1989 a valores constantes.
Concluyó que, dado que la demandada había recibido una prima de
carácter "intangible", también estaba obligada a pagar un premio
que expresara dicha "intangibilidad" pues, de lo contrario, se alteraría
la relación en perjuicio del asegurado, lo que había ocurrido en el
caso.
La cámara concedió el recurso extraordinario
pues sostuvo que
"oo. de la lectura de la sentencia surge que, efectivamente se ha omitido
1586
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
formular
consideraciones
concretas
respecto del planteo
de nuli-
dad interpuesto
por el actor respecto de la cláusula
de la póliza
NQ05-040-115-13-0
en cuanto concierne a la exigibilidad de que
para el aumento del capital se realice el pago de más de un mes de la
prima por el nuevo capital, y sobre el alegado carácter 'intangible' de
la remuneración
del actor..." (fs. 127/128).
5Q)Que, en tales condiciones, y comoestá reconocido por los propios
jueces de la causa, esta Corte considera que le asiste razón al apelante
toda vez que la omisión de examinar el planteo fundado en la nulidad
parcial
de la póliza; introducido en la demanda,
mantenido
en la
contestación
de agravios del actor a fs. 101/105 y que, además, se
considera relevante para la solución del caso, lleva a la aplicación de
la conocida doctrina del Tribunal que descalifica por arbitrarias
a las
sentencias que omiten el examen y resolución sobre alguna cuestión
oportunamente
propuesta
siempre
que así se afecte de manera
sustancial el derecho del imp:ugnante y lo silenciado sea conducente
para la adecuada solución de la causa (Fallos: 312:1150 y sus citas,
entre muchos otros).
Por ello, se declara formalmente adm1sible el recurso interpuesto
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese
y
devuélvase
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo
pronunciamiento
conforme a lo resuelto en la presente.
RICARDO
LEVEN E (H) -
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ.
ECOMAD CONSTRUCCIONES PORTUARlAS S.A.C.I.F.I. v. PROVINClA DEL
CHUBUT y OTRO(NACION ARGENTINA)
EXCEPCIONES:
Clases. Falta de personería.
Corresponde desestimar
las excepciones de falta de personería
opuestas con-
tra
quien
demandó
al Estado
Nacional
y a la Provincia
del Chubut
por
incumplimiento
contractual
si, a pesar de ser insuficiente el mandato invocado,
el representante
legal de la sociedad ratificó todo lo actuado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
REPRESENTAClON
PROCESAL.
1587
La representación
en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital
de la República y territorios
nacionales, así como ante la justicia federal de las
provincias
sólo puede ser ejercida
por los
abogados, los procuradores,
los
escribanos - que no ejerzan la profesión de tales - y por los que desempeñan una
representación
legal (art. 1º, ley 10.996).
REPRESENTAClON
PROCESAL.
El patrocinio letrado exigido por el arto 56 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación no suple las exigencias de la ley 10.996 a los fines de la actuación en
juicio en carácter de apoderado o de representante'legal.