y Vistos; Considerando: 1º) Que el ingeniero José Calvo Paz, invocando la designación como mandatario de Ecomad Construcciones Portuarias
17/11/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_72
Jueces
Costa
Voces / Materias
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 10.996
ley 19.550
ley 23.982
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre
de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el ingeniero José Calvo Paz, invocando la designación como
mandatario
de Ecomad Construcciones
Portuarias
S.A.C.I.F.I.,
inició
demanda
contra el Estado Nacion¡U y la Provincia del Chubut a fin de
que se los condene a reparar
los perjuicios' que, según sostuvo, le ha
ocasionado a la empresa referida el incumplimiento contractual por parte
de las demandadas.
2º)Que a fs. 150/156 el Estado Nacional opone, comode previo y especial
pronunciamiento, excepciónde falta de personeria por carecer el demandante
de representación suficiente,ya que, según arguye, no se encuentra legalmente
habilitado para ejercerla en virtud de lo dispuesto por la ley 10.996.
La misma postura
procesal asume el Estado provincial,
el que se
presenta
a fs. 161/166 y opone idéntica excepción.
3º) Que a fs. 177/180
el ingeniero
José
Calvo Paz contesta
el
traslado
conferido y al efecto argumenta
que, además
de ser director
de la sociedad, el mandato
otorgado le reconoce facultades
suficientes
de administración
que lo habilitan
para
reclamar
en nombre
de
Ecomad.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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El presidente de la sociedad anónima -en el otrosí de fs. 179-, sin
perjuicio de requerir que las excepciones sean rechazadas, ratifica todo
lo actuado por el señor Calvo Paz.
4
Q
) Que corresponde desestimar las excepciones opuestas toda vez
que a pesar de ser insuficiente
el mandato invocado, conforme se
expondrá
seguidamente,
el representante
legal de la sociedad ha
ratificado todo lo actuado.
En efecto, de conformidad con lo que se desprende del instrumento
público obrante a fs. 1/3, como así también de los documentos ahora
agregados a fs. 172/174 y a fs. 175/176, cabe admitir la ratificación
pretendida
y tener al señor Carlos Celman por presentado
en su
carácter de presidente de la actora.
5
Q
) Que, sin embargo, resulta insoslayable examinar cada uno de
los argumentos expuestos por las partes al introducir y contestar los
planteas,
a fin de determinar
quién debe cargar
con las costas
devengadas como consecuencia de los trabajos realizados.
6
Q
) Que la representación enjuicio ante los tribunales de cualquier
fuero en la Capital de la República y territorios nacionales, así como
ante la justicia federal de las provincias, sólo podrá ser ejercida por los
abogados, los procuradores, los escribanos -que no ejerzan la profesión
de tales- y por los que desempeñen una representación legal (artículo
P, ley 10.996). Sólo se exceptúa de esta disposición y de las demás que
establece la ley a "las personas de familia dentro del segundo grado de
consanguinidad
y primero de afinidad. A los mandatarios
generales
con facultades de administrar, respecto de los actos de administración"
(artículo 15 de la ley citada).
7
Q
) Que en el caso la situación no se subsume en el supuesto previsto
en el inciso 4Q del artículo 1Q toda vez que, como quedó expuesto en el
considerando 4
Q y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268
de la ley 19.550, la representación
legal de la sociedad corresponde
reconocerla en cabeza del señor Carlos Celman en su carácter
de
presidente.
8
Q
) Que tampoco resulta aplicable la excepciónprevista en el artículo
15ya referido, pues, pese a los amplios términos del mandato invocado
(ver fs. 1/3), fácilmente se advierte que la demanda interpuesta
no
encuadra dentro del concepto de acto de administración.
A tal efecto
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cabe tener en cuenta la naturaleza de la pretensión esgrimida, como
así también el carácter restrictivo con que corresponde examinar la
norma citada frente al peligro de burlar la ley reglamentaria
del
ejercicio de la procuración y la finalidad que se tuvo en cuenta al
sancionarla.
9
Q
) Que el patrocinio letrado exigido por el arto 56 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cumplido en el caso, no
suple las exigencias de la ley 10.996 a los fines de la actuación en
juicio en carácter de apoderado o de representante
legal, por lo qué
tampoco resultan
atendibles las argumentaciones
que se formulan
al respecto.
Por ello se resuelve: 1. - Tener por presentado y parte en el ca-
rácter invocado al señor Carlos J. Celman e intimarlo a constituir
domicilio legal; 11.-Rechazar las excepciones opuestas en virtud de la
ratifica-ción de fs. 179; II1.- Imponer las costas a la actor a (artículos
68 y 69, CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
PROVINCIA DE LA PAMPAv.NACION ARGENTINA
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
Corresponde
intimar
al Estado
Nacional
para
que dé cumplimiento
a la
condena al pago de honorarios
del letrado, en la forma y plazos previstos en
la ley 23.982 y sus decretos reglamentarios
1639/93, no obstante
el acuerdo
realizado
entre
el demandado
y la provincia
ya que otorgarle
eficacia
vinculante
respecto de este importaría
desconocer la aplicación al caso de
normas
expresas
de derecho sustancial
que no pueden ser olvidadas
(arts.
851, 1195 Y1199 del Código Civil).
COSTAS:
Principios generales.
Lo acordado
por el Estado
Nacional
y la provincia
en lo que hace
a la
distribución
de las costas, no resulta oponible al letrad~' que no participó
en
el acto ni modifica, en lo que a él se refiere, la condena en costas establecida
en el proceso.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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