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y Vistos; Considerando: 1º) Que el ingeniero José Calvo Paz, invocando la designación como mandatario de Ecomad Construcciones Portuarias

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 362 ID: fallos_362_72

Judges

Costa

Keywords / Subjects

SOCIEDAD

Cited Norms

ley 10.996 ley 19.550 ley 23.982

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que el ingeniero José Calvo Paz, invocando la designación como mandatario de Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I., inició demanda contra el Estado Nacion¡U y la Provincia del Chubut a fin de que se los condene a reparar los perjuicios' que, según sostuvo, le ha ocasionado a la empresa referida el incumplimiento contractual por parte de las demandadas. 2º)Que a fs. 150/156 el Estado Nacional opone, comode previo y especial pronunciamiento, excepciónde falta de personeria por carecer el demandante de representación suficiente,ya que, según arguye, no se encuentra legalmente habilitado para ejercerla en virtud de lo dispuesto por la ley 10.996. La misma postura procesal asume el Estado provincial, el que se presenta a fs. 161/166 y opone idéntica excepción. 3º) Que a fs. 177/180 el ingeniero José Calvo Paz contesta el traslado conferido y al efecto argumenta que, además de ser director de la sociedad, el mandato otorgado le reconoce facultades suficientes de administración que lo habilitan para reclamar en nombre de Ecomad. 1588 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 El presidente de la sociedad anónima -en el otrosí de fs. 179-, sin perjuicio de requerir que las excepciones sean rechazadas, ratifica todo lo actuado por el señor Calvo Paz. 4 Q ) Que corresponde desestimar las excepciones opuestas toda vez que a pesar de ser insuficiente el mandato invocado, conforme se expondrá seguidamente, el representante legal de la sociedad ha ratificado todo lo actuado. En efecto, de conformidad con lo que se desprende del instrumento público obrante a fs. 1/3, como así también de los documentos ahora agregados a fs. 172/174 y a fs. 175/176, cabe admitir la ratificación pretendida y tener al señor Carlos Celman por presentado en su carácter de presidente de la actora. 5 Q ) Que, sin embargo, resulta insoslayable examinar cada uno de los argumentos expuestos por las partes al introducir y contestar los planteas, a fin de determinar quién debe cargar con las costas devengadas como consecuencia de los trabajos realizados. 6 Q ) Que la representación enjuicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, sólo podrá ser ejercida por los abogados, los procuradores, los escribanos -que no ejerzan la profesión de tales- y por los que desempeñen una representación legal (artículo P, ley 10.996). Sólo se exceptúa de esta disposición y de las demás que establece la ley a "las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultades de administrar, respecto de los actos de administración" (artículo 15 de la ley citada). 7 Q ) Que en el caso la situación no se subsume en el supuesto previsto en el inciso 4Q del artículo 1Q toda vez que, como quedó expuesto en el considerando 4 Q y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268 de la ley 19.550, la representación legal de la sociedad corresponde reconocerla en cabeza del señor Carlos Celman en su carácter de presidente. 8 Q ) Que tampoco resulta aplicable la excepciónprevista en el artículo 15ya referido, pues, pese a los amplios términos del mandato invocado (ver fs. 1/3), fácilmente se advierte que la demanda interpuesta no encuadra dentro del concepto de acto de administración. A tal efecto DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1589 cabe tener en cuenta la naturaleza de la pretensión esgrimida, como así también el carácter restrictivo con que corresponde examinar la norma citada frente al peligro de burlar la ley reglamentaria del ejercicio de la procuración y la finalidad que se tuvo en cuenta al sancionarla. 9 Q ) Que el patrocinio letrado exigido por el arto 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cumplido en el caso, no suple las exigencias de la ley 10.996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o de representante legal, por lo qué tampoco resultan atendibles las argumentaciones que se formulan al respecto. Por ello se resuelve: 1. - Tener por presentado y parte en el ca- rácter invocado al señor Carlos J. Celman e intimarlo a constituir domicilio legal; 11.-Rechazar las excepciones opuestas en virtud de la ratifica-ción de fs. 179; II1.- Imponer las costas a la actor a (artículos 68 y 69, CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ PROVINCIA DE LA PAMPAv.NACION ARGENTINA HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Corresponde intimar al Estado Nacional para que dé cumplimiento a la condena al pago de honorarios del letrado, en la forma y plazos previstos en la ley 23.982 y sus decretos reglamentarios 1639/93, no obstante el acuerdo realizado entre el demandado y la provincia ya que otorgarle eficacia vinculante respecto de este importaría desconocer la aplicación al caso de normas expresas de derecho sustancial que no pueden ser olvidadas (arts. 851, 1195 Y1199 del Código Civil). COSTAS: Principios generales. Lo acordado por el Estado Nacional y la provincia en lo que hace a la distribución de las costas, no resulta oponible al letrad~' que no participó en el acto ni modifica, en lo que a él se refiere, la condena en costas establecida en el proceso. 1590 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317