Muzzupappa, José el Estado Nacional (Ministe- rio del Interior, Policía Federal Argentina) y otros sI daños y perjui- cios
17/11/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_74
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
BANCO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 20.785
ley 21.839
Fallos: 306:2030
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Muzzupappa, José el Estado Nacional (Ministe-
rio del Interior, Policía Federal Argentina) y otros sI daños y perjui-
cios", de los que
Resulta:
I) A fs. 39/49 se presenta José Muzzupappa, por derecho propio, y
promueve demanda contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior
- Policía Federal Argentina), la Provincia de Buenos Aires (Ministerio
de Gobierno - Policía de la Provincia de Buenos Aires) y el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires por indemnización de daños y perjuicios que
estima en la suma de A 20.213.000 ($ 2021,30) con más su actualiza-
ción monetaria,
intereses y costas. Dice que el 3 de octubre de 1988
adquirió un automóvil marca Renault
18'TX, modelo 84, patente
C
1.430.812, en remate público efectuado por el Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, por cuenta y orden de la Policía Federal Argentina,
y
que abonó la totalidad del precio y realizó los trámites de identificación
e inscripción correspondientes.
Agrega que el día 10 de mayo de 1990
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se efectuó el secuestro
del automóvil
en su domicilio, tomando
conocimiento posteriormente
de que se encontraba a disposición del
Juzgado en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial de La Plata,
Secretaría Nº 10. Tras realizar múltiples trámites le fue reintegrado
en pésimo estado de conservación, no sólo por haber sido dejado a la
intemperie, sino porque, además, le faltaban algunas piezas, las que
se enumeran en el acta de comprobación que acompaña. Efectúa una
liquidación que comprende los gastos en que dice haber incurrido como
consecuencia
del deterioro
sufrido por el rodado, los honorarios
profesionales que debió abonar para recuperarlo y los generados por
el alquiler de otro vehículo, necesario para el desempeño de su actividad
laboral. Funda en derecho su pretensión. Ofrece prueba y pide que se
haga lugar a la demanda, con costas.
U) A fs. 75/78 contesta el Banco de la Ciudad de Buenos Aires
y niega los hechos y el derecho invocados por la actora. Manifiesta que
el 11de mayo de 1988 recibió un oficio,remitido por la Policía Federal
Argentina, solicitando en los términos de la ley 20.785 el remate del
automóvil Renault
18, patente
C 1.180.131, que se encontraba
a
disposición del Juzgado de Instrucción Nº 31, Secretaría Nº 119. En
atención
a que la documentación
entregada
no presentaba
irregularidad
alguna y previa consulta con eljuzgado interviniente,
el
día 30 de septiembre de 1988 procedió a su subasta, en la que resultó
comprador José Muzzupappa. Pide que se rechace la demanda en lo
que hace a su parte, con costas.
UI) A fs. 86/88 la contesta el Estado Nacional (Ministerio
del
Interior, Policía Federal Argentina). Reconoce que el 6 de octubre de
1988 la División Depósito Judicial de la Policía Federal hizo entrega
al actor de un automotor Renault 18, TL, patente C 1.180.131- y no C
1.430.812, como se indica en la demanda-
por haber sido dispuesto
por el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Criminal
de Instrucción
Nº 31, Secretaría
Nº 119. Agrega que el
automóvil fue recibido en depósito el día 9 de diciembre de 1986,
confeccionándose el legajo Nº 8780. Con posterioridad, y debido a la
dificultad
existente
para
la guarda
de vehículos,
se solicitó
al
magistrado interviniente,
de conformidad con lo dispuesto por el arto
10 bis de la ley 20.785, que manifestara si existía oposición de su parte
para la subasta del rodado en cuestión. Ante el silencio guardado y tal
como lo indica la norma citada, se comunicó al Banco de la Ciudad de
Buenos Aires que procediera al remate. Agrega que el vehículo fue
inscripto
a nombre
del actor, lo que demuestra
la ausencia
de
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impedimento legal alguno, y por lo tanto no resulta responsable por
los hipotéticos perjuicios causados al rodado. Pide que se rechace la
demanda en lo que a su parte respecta, con costas.
IV) A fs. 109/111 la contesta la Provincia de Buenos Aires. Niega
el carácter de propietario del actor comoasí también la responsabilidad
que se pretende atribuir al personal de la policía de la provincia por
los supuestos daños producidos al automóvil. Pide que se rechace la
demanda, con costas.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria
de la Corte
Suprema.
2º) Que el actor reclama la indemnización por los daños materiales
causados a su automóvil marca Renault 18, dominio C 1.430.412, como
así por la privación de su uso y de los gastos derivados de los trámites
profesionales efectuados para su recuperación. Acredita su legitima-
ción mediante el título de propiedad que en fotocopia acompaña a fs.
146'y que se encuentra
corroborado con el informe expedido por el
Registro de la Propiedad Automotor que luce a fs. 431/432, lo que basta
para desestimar la negativa que sobre el punto expone la Provincia de
Buenos Aires a fs. 110 vta ..
3º) Que a pesar de la falta de coincidencia de algunos de los datos
que identifican al vehículo que se remató el día 30 de septiembre de
1988 y el que fue secuestrado el día 10 de mayo de 1990, ha quedado
demostrado
por lo que resulta
del legajo "b", remitido ad effeetum
videndi
por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 5,
que se trata del mismo bien. Es de destacar, por otra parte, que ningu-
no de los codemandados ha basado su defensa en tal circunstancia
e
incluso tanto la entidad policial como el banco interviniente
en la
operación, reconocen a José Muzzupappa como adquirente.
4º) Que la demanda incoada contra la Policía Federal Argentina
y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires no puede prosperar toda vez
que el actor no ha logrado comprobar la responsabilidad
que en los
hechos les atribuye. Por el contrario, del expediente Nº 8780, obran-
te a fs. 364/389, se desprende que la actuación de la Policía Federal
fue acorde
a lo preceptuado
por la ley 20.785,
que regula
el
procedimiento a seguir en materia de custodia y disposición de bienes
secuestrados
en causas penales. En efecto, tal como lo dispone el
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artículo 10 bis de ese texto legal, la entidad policial solicitó en dos
oportunidades
y con fecha 3 de agosto de 1987 y 19 de febrero de
1988 (ver, fs. 381 y 382) la correspondiente autorización para efectuar
la subasta del rodado que se encontraba bajo su custodia desde el 9
de diciembre de 1986, al juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Criminal de Instrucción N231 en el que tramitaba
la
causa seguida contra Daniel Ramón Lemas y Marcelo Héctor González
por hurto de automotor, en la cual se había ordenado su secuestro.
Ante el silencio guardado por el magistrado, dispuso el remate.
Por
su parte,
el Banco de la Ciudad
de Buenos Aires,
institución
autorizada por la citada ley (arts. 22y 10 bis), ha demostrado que en
cumplimiento del mandato otorgado por medio del oficio N2917 (ver
fs. 383), e130 de septiembre de 1988 procedió a subastar el automóvil
del que resultó comprador José Muzzupappa
(ver fs. 384 y 385),
efectuando el depósito correspondiente
al importe de la venta a la
orden del juzgado interviniente
y como perteneciente
a los autos
mencionados (ver fs. 70/71, cuyo original se encuentra
reservado en
Secretaría) y entregándole al comprador la documentación pertinente
con la cual éste inscribió el automóvil a su nombre sin inconvenientes,
como surge de sus propios dichos y de la prueba
acompañada
al
expediente (ver fs. 39 vta.l40 y título de fs. 146, cuyo original obra a
fs. 12 del legajo "b" citado y oficio de fs. 431/432).
De lo expuesto puede concluirse que no existe conexidad entre las
conductas seguidas por la Policía Federal Argentina
y el Banco de
la Ciudad de Buenos Aires y el hecho que motiva las presentes
actuaciones,
especialmente
si se tiene en cuenta que el secuestro
efectuado ellO de mayo de 1990 en los autos ''Virgilio, Horacio y otros
si asociación ilícita y estafas reiteradas", tramitados
por ante el Juz-
gado en lo Criminal N25 de La Plata, y que ocasionó el perjuicio por el
que reclama la actora, tuvo su origen en las diligencias practicadas en
el Registro Nacional del Automotor N25 (ver fs. 266 de estos autos) a
raíz de los antecedentes
de que da cuenta la causa 371/89 seguida
contra Iacovanelli, Pascual e iniciada el 27 de diciembre de 1989. Es
decir, por causas ajenas a la actividad de esos organismos y producidas
más de un año después de efectuada la subasta.
52) Que corresponde
entonces
establecer
si cabe atribuirle
responsabilidad
al Estado provincial por la comisión de los daños que
se dicen sufridos. Mediante la declaración prestada el día 11 de mayo
de 1990 por el perito mecánico Rubén Armando Feijo, designado
por la Brigada de Investigaciones
VI de La Plata en los autos "Vir-
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. gilio, Horacio y otros" ya citados, se desprende
que el automotor
dominio C 1.430.812 se encontraba al momento del secuestro "en buen
estado
de conservación
en lo que respecta
a su carrocería
y
funcionamiento, observándose la falta de radio estéreo, llaves tecla de
levantavidrios,
rueda de auxilio, cricket, llave sacarruedas"
(ver fs.
279/280), lo cual se corrobora con el informe efectuado por el perito
Norberto Félix Martín a fs. 282.
Asimismo,
el testigo
Horacio Alberto
Enrique
Lagomarsino,
quien estuvo presente en la diligencia efectuada por el personal policial,
manifiesta que "el auto de un colorverde musgo" se hallaba "en perfecto
estado de conservación", ya que el actor "es un hombre muy cuidadoso",
"que arrancó sin problemas y lo llevaron andando" (ver fs. 173/173
vta., preguntas 42 y 52).
No obstante ello,ha quedado acreditado que elvehículo evidenciaba
serios daños al momento de producirse su entrega en carácter de de-
positario al señor Muzzupappa. Así se desprende de las declaracio-
nes prestadas
a fs. 174/177 por Marcelo Vicente Santoro y Ricardo
Segundo Varela, quienes concurrieron con aquél a retirar el automóvil
del depósito policial y manifestaron
que "a
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