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Piraino, Miguel Antonio el Casa de la Provincia del Neuquén si cobro de australes

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 362 ID: fallos_362_75

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 23.928 ley 21.839 ley 16.638 Fallos: 311:1154 Fallos: 312:2138 Fallos: 262:87 Fallos: 308:72 Fallos: 313:1265 Fallos: 303:1317 Fallos: 303:1317 Fallos: 312:2138

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Piraino, Miguel Antonio el Casa de la Provincia del Neuquén si cobro de australes", de los que Resulta: 1) A fs. 14/15 Miguel Antonio Piraino inicia demanda contra la Casa de la Provincia del Neuquén por el cobro de la suma-de A3.460,06 con más su indexación desde la fecha de cada factura hasta la del efectivo pago, sus intereses y costas del juicio. En dicha presentación relata que es propietario del fondo de comercio denominado "Ortopedia Piraino" y que como tal fabricó y vendió artículos que hacen a su giro comercial a empleados y afiliados de la obra social de la Casa de la Provincia delNeuquén. Indica que dicha repartición se comprometió a efectuar los pagos derivados de la prestación referida, pero, a pesar de haberse entregado el material y presentado las facturas para su cobro, no cumplió con el compromiso asumido. En su mérito, intimó a la demandada por carta documento con el propósito de que le fueran abonadas las facturas correspondientes, números 22.939, 24.507 Y24.616 y, ante la falta de respuesta, inició esta acción judicial. II) Afs. 391a Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comer- cial ~ederal declaró su incompetencia para entender en el proceso a cuyoefectosostuvo-con remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal de Cámara- que la "Casa del Neuquén" es un órgano que, al carecer de personalidad jurídicl:!-y de patrimonio propio, integra la administra- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1601 ción provincial y se encuentra jerárquicamente subordinada a la Secretaría General de la Gobernación. Dicha decisión fue compartida por esta Corte, la que, una vez acreditada la distinta vecindad del actor, admitió su competencia originaria en los términos del artículo 101 (117) de la Constitución Nacional. lII) A fs. 66/69 el representante de la Provincia del Neuquén se presenta, opone excepción de falta de legitimación pasiva y contesta subsidiariamente la demanda. Sostiene, con relación a la defensa interpuesta como de previo y especial pronunciamiento, y cuya consideración fue diferida para el momento de dictar sentencia (fs. 84), que la actora no debió de- mandar a la Casa de la Provincia del Neuquén, pues es un "ente cen- tralizado del Poder Ejecutivo provincial". Asimismo, en otro orden de ideas, argumentó que la acción debió ser dirigida contra las per- sonas que recibieron el material ortopédico, ya que quienes se be- neficiaron con la entrega no son agentes de la administración pro- vincial neuquina. Efectúa una negativa generalizada de los hechos expuestos en la demanda y reconoce que el actor le vendió los materiales, sobre la base de los cuales se reclama, a las señoras Andrea Rosales y Gladys J. Ráminger quienes los destinaban para el menor Diego Rosales y Karemina Ráminger. Admite que los efectos en cuestión fueron recibidos en la Casa de la Provincia, pero argumenta que dicho ente no asumió compromiso alguno con relación a las facturas adeudadas. También expone que el pedido de material ortopédico para Rosales se realizó sin autorización. Solicita que se rechace la demanda con costas. Considerando: 1º) Que, tal comolo decidió el Tribunal a fs. 46, la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema. 2º) Que en esta instancia procesal corresponde examinar la ex- cepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia del Neuquén, la que, tal comose expuso en los resultandos, ha sido diferida para esta oportunidad. A pesar de la carencia expositiva en que se ha incu:r:ridoal plantearla, las argumentaciones tardías introducidas en 1602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 la oportunidad de alegar permiten concluir que el incidente ha sido propuesto sobre un doble orden de fundamentos: a) la "Casa de la Provincia" no debió ser demandada, pues carece de la autarquía suficiente para ser traída a juicio; b) los deudores de las facturas reclamadas son los beneficiarios de los materiales y no, en su caso, el Estado provincial. 3Q)Que con relación, al primero de ellos debe destacarse que no obstante que el actor en el escrito inicial indicó como demandado a la Casa de la Provincia del Neuquén, la situación examinada es una hipótesis en la que sin lugar a dudas se puede inferir la correcta identidad de la persona contra quien se persigue el cobro, esto es, el Estado provincial. En efecto, tanto la aclaración formulada por el actor a fs. 35 -a requerimiento del tribunal federal entonces interviniente- como el oficio dirigido al señor gobernador por el que se le notifica el traslado de la demanda (ver fs. 72/80), avalan dicha conclusión. 4Q)Que, por lo demás, la Casa de la Provincia, como lo sostiene el propio excepcionante, no es un ente autárquico sino que integra la administración central, tal como surge en forma clara de los tér- minos de su propia ley de creación NQ265, la cual organiza a la en- tidad como dependiente de la "Secretaría General de la Gober- nación", sin personalidad jurídica que permita diferenciarla del Estado provincial (su artículo 2Qy artículo 1Qdel decreto regla- mentario). Fue dicha razón la que determinó en su momento que se reconociera, comoqueda expuesto, la competencia originaria de este Tribunal en los términos del artículo 101 [117] de la Ley Fun- damental, por lo que en este aspecto la excepción no puede prosperar (Fallos: 311:1154; 314:1070; S.86 XXIV "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima cl Buenos Aires, Provincia de -Ministerio de Obras y Servicios Públicos- si ejecución fis- cal", del 16 de febrero de 1993). 5Q)Que, con relación al segundo orden de fundamentos expuestos por la provincia demandada, es dable recordar que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es la titular de la relaciónjurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 312:2138), pero en el caso ha quedado suficientemente acreditado que la demandada autorizó la realización de los trabajos y que, en consecuencia, es la obligada al pago de las facturas por cuyos importes se reclama. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1603 6 Q ) Que, en efecto, a los fines de dilucidar si existió la relación jurídica invocada por la actora, es necesario recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la: conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los térmÍnos del vínculo jurídico que une a las partes (Fallos: 262:87; 302:242; F. 329 XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros cl Santa Cruz, Provincia de sI cobro de australes" del 22 de diciembre de 1993). Eil el caso resulta elemento de suficiente convicción la firma de la factura 22.939 por parte de la señora Rosa Valadar, la que, según se desprende del peritaje contable efectuado en autos y no observado por la demandada, era a la fecha de su presentación en la Casa de la Provincia la titular del área social (ver fs. 98 vta. punto 2 D. 7Q) Que, asimismo y con relación a la factura 24.616, ha quedado también suficientemente acreditado que el gasto para la provisión de elementos necesarios para responder a la atención del paciente Diego Rosales -derivado de la Subsecretaría de Salud de la Provincia- encuentra su antecedente en la propia autorización que le confirió el Estado provincial. En efecto, la comunicación de la demandada de la que da cuenta el documento obrante a fs. 6, no desconocido al contestar la demanda permite concluir de la manera expuesta, ya que cabeasignarle la dicha conducta, los efectos previstos en el artículo 356, inciso 1Q, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 8Q) Que, por lo demás, corrobora lo expuesto en el considerando antejo~ la pr~eba. documental existente en p~der ~e.la Casa de la ProvIncIa:,segun la cual Gustavo Vaca Narva]a, MInIstro de Salud Pública de Neuquén, dio la autorización correspondiente por medio de télex nQ 1885 del 31 de mayo de 1988 (ver pericia contable, fs. 97/98 punto 2 c). 9Q) Que dichos antecedentes tienen entidad suficiente pata tener por acreditada la relación jurídica que se intenta cuestionar, ya que no es posible desconocer el VÍnculoque unió al actor con la provincia. Lo contrario importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (argumento arto 218, inc. 4Q, Códigode Comercio;Fallos: 308:72;R.372XXII "Radiodifusora Buenos Aires S.A. cl Formosa, Provincia de -Subsecretaría de Comunicación Social- sI cobro de australes" del 2 de marzo de 1993; causa F.329 XXII ya citada). 1604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 .' 10) Que un párrafo aparte merece la impugnl:!-ciónde que fueron objeto las facturas en cuestión al contestar la demanda, la cual, como se expondrá seguidamente, resultó tardía en atención a la oportunidad en que fue formulada. En efecto, como surge de la intimación de pago cursada el 20 de septiembre de 1988, según constancias de fs. 100 -cuya autenticidad ha sido acreditada con la contestación del informe que obra a fs. 101- y del silencio guardado por la requerida, corresponde considerar, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 474, tercer párrafo, del Código de Comercio- que las facturas en cuestión fueron, también, tácitamente aceptadas, toda vez que no existen en autos elementos que demuestren que la deudora formuló reparos a su respecto dentro del plazo de diez días que la ley establece. 11) Que tampoco puede ser atendida la defensa que se introduce en el punto e) de la contestación de demanda (ver fs. 68), ya que el Estado provincial debió acreditar la incompetencia que arguye como eximente de responsabilidad (Fallos: 313:1265; causa F. 329 XXII ya citada). 12) Que la actora incluye en su reclamo el importe de la factura 24.507, mas esta pretensión no puede ser admitida en forma independiente como lo pretende el actor. El monto allí consignado no encuentra su justificación en la prestación de materiales ortopédicos -como sucede con los otros documentos ya examinados- sino que es un reajuste de la factura númer

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