Piraino, Miguel Antonio el Casa de la Provincia del Neuquén si cobro de australes
17/11/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_75
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 23.928
ley 21.839
ley
16.638
Fallos: 311:1154
Fallos: 312:2138
Fallos: 262:87
Fallos: 308:72
Fallos: 313:1265
Fallos: 303:1317
Fallos:
303:1317
Fallos:
312:2138
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Piraino, Miguel Antonio el Casa de la Provincia
del Neuquén si cobro de australes", de los que
Resulta:
1) A fs. 14/15 Miguel Antonio Piraino inicia demanda contra la
Casa de la Provincia del Neuquén por el cobro de la suma-de A3.460,06
con más su indexación desde la fecha de cada factura hasta la del
efectivo pago, sus intereses y costas del juicio.
En dicha presentación
relata
que es propietario
del fondo de
comercio denominado "Ortopedia Piraino" y que como tal fabricó y
vendió artículos que hacen a su giro comercial a empleados y afiliados
de la obra social de la Casa de la Provincia delNeuquén.
Indica que
dicha repartición
se comprometió a efectuar los pagos derivados de
la prestación referida, pero, a pesar de haberse entregado el material
y presentado las facturas para su cobro, no cumplió con el compromiso
asumido. En su mérito, intimó a la demandada por carta documento
con
el propósito
de que
le fueran
abonadas
las
facturas
correspondientes,
números 22.939, 24.507 Y24.616 y, ante la falta de
respuesta,
inició esta acción judicial.
II) Afs. 391a Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comer-
cial ~ederal declaró su incompetencia para entender en el proceso a
cuyoefectosostuvo-con remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal
de Cámara- que la "Casa del Neuquén" es un órgano que, al carecer de
personalidad jurídicl:!-y de patrimonio propio, integra la administra-
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ción provincial y se encuentra jerárquicamente
subordinada
a la
Secretaría General de la Gobernación. Dicha decisión fue compartida
por esta Corte, la que, una vez acreditada la distinta vecindad del
actor, admitió su competencia originaria en los términos del artículo
101 (117) de la Constitución Nacional.
lII) A fs. 66/69 el representante
de la Provincia del Neuquén se
presenta, opone excepción de falta de legitimación pasiva y contesta
subsidiariamente
la demanda.
Sostiene, con relación a la defensa interpuesta
como de previo y
especial pronunciamiento,
y cuya consideración fue diferida para
el momento de dictar sentencia (fs. 84), que la actora no debió de-
mandar a la Casa de la Provincia del Neuquén, pues es un "ente cen-
tralizado del Poder Ejecutivo provincial". Asimismo, en otro orden
de ideas, argumentó que la acción debió ser dirigida contra las per-
sonas que recibieron el material ortopédico, ya que quienes se be-
neficiaron con la entrega no son agentes de la administración
pro-
vincial neuquina.
Efectúa una negativa generalizada de los hechos expuestos en la
demanda y reconoce que el actor le vendió los materiales,
sobre la
base de los cuales se reclama, a las señoras Andrea Rosales y Gladys
J. Ráminger quienes los destinaban para el menor Diego Rosales y
Karemina
Ráminger. Admite que los efectos en cuestión fueron
recibidos en la Casa de la Provincia, pero argumenta que dicho ente
no asumió compromiso alguno con relación a las facturas adeudadas.
También expone que el pedido de material ortopédico para Rosales
se realizó sin autorización. Solicita que se rechace la demanda con
costas.
Considerando:
1º) Que, tal comolo decidió el Tribunal a fs. 46, la presente causa
es de la competencia originaria de la Corte Suprema.
2º) Que en esta instancia procesal corresponde examinar la ex-
cepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia del
Neuquén, la que, tal comose expuso en los resultandos, ha sido diferida
para esta oportunidad. A pesar de la carencia expositiva en que se ha
incu:r:ridoal plantearla, las argumentaciones tardías introducidas en
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la oportunidad de alegar permiten concluir que el incidente ha sido
propuesto sobre un doble orden de fundamentos: a) la "Casa de la
Provincia" no debió ser demandada,
pues carece de la autarquía
suficiente para ser traída a juicio; b) los deudores de las facturas
reclamadas son los beneficiarios de los materiales y no, en su caso, el
Estado provincial.
3Q)Que con relación, al primero de ellos debe destacarse que no
obstante que el actor en el escrito inicial indicó como demandado a la
Casa de la Provincia del Neuquén, la situación examinada es una
hipótesis en la que sin lugar a dudas se puede inferir la correcta
identidad de la persona contra quien se persigue el cobro, esto es, el
Estado provincial. En efecto, tanto la aclaración formulada por el
actor a fs. 35 -a requerimiento
del tribunal
federal
entonces
interviniente-
como el oficio dirigido al señor gobernador por el que
se le notifica el traslado de la demanda (ver fs. 72/80), avalan dicha
conclusión.
4Q)Que, por lo demás, la Casa de la Provincia, como lo sostiene
el propio excepcionante, no es un ente autárquico sino que integra
la administración
central, tal como surge en forma clara de los tér-
minos de su propia ley de creación NQ265, la cual organiza a la en-
tidad como dependiente
de la "Secretaría
General
de la Gober-
nación", sin personalidad
jurídica
que permita
diferenciarla
del
Estado provincial (su artículo 2Qy artículo
1Qdel decreto regla-
mentario). Fue dicha razón la que determinó en su momento que se
reconociera, comoqueda expuesto, la competencia originaria de este
Tribunal
en los términos
del artículo
101 [117] de la Ley Fun-
damental, por lo que en este aspecto la excepción no puede prosperar
(Fallos: 311:1154; 314:1070; S.86 XXIV "Servicios Eléctricos
del
Gran Buenos Aires Sociedad Anónima cl Buenos Aires, Provincia
de -Ministerio
de Obras y Servicios Públicos-
si ejecución fis-
cal", del 16 de febrero de 1993).
5Q)Que, con relación al segundo orden de fundamentos expuestos
por la provincia demandada, es dable recordar que la carencia de
legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es la
titular de la relaciónjurídica sustancial en que se sustenta la pretensión
(Fallos: 312:2138), pero en el caso ha quedado suficientemente
acreditado que la demandada autorizó la realización de los trabajos y
que, en consecuencia, es la obligada al pago de las facturas por cuyos
importes se reclama.
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Q
) Que, en efecto, a los fines de dilucidar si existió la relación
jurídica invocada por la actora, es necesario recordar que es principio
de buena doctrina y jurisprudencia
que la: conducta de las partes
constituye base cierta de interpretación
de los térmÍnos del vínculo
jurídico que une a las partes (Fallos: 262:87; 302:242; F. 329 XXII
"Federación
de Círculos
Católicos
de Obreros
cl Santa
Cruz,
Provincia de sI cobro de australes" del 22 de diciembre de 1993).
Eil el caso resulta
elemento de suficiente convicción la firma
de la factura 22.939 por parte de la señora Rosa Valadar, la que,
según se desprende del peritaje contable efectuado en autos y no
observado por la demandada,
era a la fecha de su presentación
en
la Casa de la Provincia la titular
del área social (ver fs. 98 vta.
punto 2 D.
7Q) Que, asimismo y con relación a la factura 24.616, ha quedado
también suficientemente
acreditado que el gasto para la provisión
de elementos necesarios para responder a la atención del paciente
Diego Rosales
-derivado
de la Subsecretaría
de Salud
de la
Provincia- encuentra su antecedente en la propia autorización que
le confirió el Estado provincial. En efecto, la comunicación de la
demandada
de la que da cuenta el documento obrante a fs. 6, no
desconocido al contestar la demanda permite concluir de la manera
expuesta, ya que cabeasignarle la dicha conducta, los efectos previstos
en el artículo 356, inciso 1Q, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
8Q) Que, por lo demás, corrobora lo expuesto en el considerando
antejo~ la pr~eba. documental existente en p~der ~e.la Casa de la
ProvIncIa:,segun la cual Gustavo Vaca Narva]a, MInIstro de Salud
Pública de Neuquén, dio la autorización correspondiente por medio de
télex nQ 1885 del 31 de mayo de 1988 (ver pericia contable, fs. 97/98
punto 2 c).
9Q) Que dichos antecedentes tienen entidad suficiente pata tener
por acreditada la relación jurídica que se intenta cuestionar, ya que no
es posible desconocer el VÍnculoque unió al actor con la provincia. Lo
contrario
importaría
restar
trascendencia
a conductas
que son
jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (argumento arto 218,
inc. 4Q, Códigode Comercio;Fallos: 308:72;R.372XXII "Radiodifusora
Buenos Aires S.A. cl Formosa,
Provincia
de -Subsecretaría
de
Comunicación Social- sI cobro de australes" del 2 de marzo de 1993;
causa F.329 XXII ya citada).
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10) Que un párrafo aparte merece la impugnl:!-ciónde que fueron
objeto las facturas en cuestión al contestar la demanda, la cual, como
se expondrá seguidamente, resultó tardía en atención a la oportunidad
en que fue formulada.
En efecto, como surge de la intimación de pago cursada el 20 de
septiembre de 1988, según constancias de fs. 100 -cuya autenticidad
ha sido acreditada con la contestación del informe que obra a fs. 101-
y del silencio guardado por la requerida,
corresponde
considerar,
por aplicación de lo dispuesto por el artículo 474, tercer párrafo, del
Código de Comercio- que las facturas en cuestión fueron, también,
tácitamente aceptadas, toda vez que no existen en autos elementos que
demuestren que la deudora formuló reparos a su respecto dentro del
plazo de diez días que la ley establece.
11) Que tampoco puede ser atendida la defensa que se introduce
en el punto e) de la contestación de demanda (ver fs. 68), ya que el
Estado provincial debió acreditar la incompetencia que arguye como
eximente de responsabilidad (Fallos: 313:1265; causa F. 329 XXII ya
citada).
12) Que la actora incluye en su reclamo el importe de la factura
24.507,
mas esta
pretensión
no puede
ser admitida
en forma
independiente como lo pretende el actor.
El monto allí consignado no encuentra
su justificación
en la
prestación
de materiales
ortopédicos -como sucede con los otros
documentos ya examinados-
sino que es un reajuste
de la factura
númer
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