y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
17/11/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_77
Keywords / Subjects
BANCO
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 2346
ley 48
ley 19.549
ley 1285/58
ley
19.549
Fallos: 306:2040
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 82/83 la Provincia de Santa Cruz se opone a que el
letrado apoderado de la parte actor a ejecute el crédito emergente de la
regulación de honorarios recaída a fs. 74 como consecuencia de los
trabajos realizados en estas actuaciones. El interesado, por los distintos
argumentos
que expone en su presentación
de fs. 95/99, solicita el
rechazo del planteo.
2Q} Que mediante
el dictado de la ley 2346 y en atención
a lo
dispuesto por el artículo 19 de la ley nacional 23.982 la demandada ha
consolidado "las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al
11 de diciembre de 1991, que consistan en el pago de sumas de dinero
o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero" (artículo 1Q de la ley
provincial).
3Q) Que, según lo dispuesto en ei artículo 19 citado, "las provincias
podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones
establecidas en el artículo 1Q. Las normas legales locales respectivas
no podrán
introducir
mayores restricciones
a los derechos de los
acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas
del sector público nacional".
4Q) Que, en esas condiciones, el planteo del Estado provincial no
puede ser atendido por un doble orden de razones: la legislación local
ha abarcado un período superior al previsto en la ley nacional 23.982
al establecer comofecha de corte el 11de diciembre de 1991, por lo que
su aplicación en el caso importa limitar el derecho del acreedor, extremo
expresamente
prohibido.
5Q) Que, en efecto, si se siguiese
el planteo
propuesto
por la
demandada se verían alcanzadas por la legislaCiónlocallas obligaciones
DE JUSTICJA DE LA NACION
317
1623
emergentes
de la regulación
de honor~rios recaída a fs. 74, las que, tal
como lo ha decidido
este Tribunal,
se encuentran
excluidas
por
encontrar
su causa én trabajos
profesionales
realizados
íntegramente
con posterioridad
all
Q
de abril de 1991 (causa B.485.XXIII. "Bonarmo,
Juan Carlos el Buenos Aires, Provincia de si inconstitucionalidad"
del
30 de marzo de 1993).
.
.
Por ello se resuelve:
Rechazar
la oposición formulada
a fs. 92/93.
Con costas (artículos
68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial
de la
Nación). Los honorarios serán regulados una vez finalizada la ejecución.
Notifíquese.
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
HECTOR RUBEN PUSTILNIK v. BANCO,CENTRAL DE LA
REPUBLICAARGENTINA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas. Entidades
autárquicas
nacionales.
Corresponde
a la justicia federal entender' en las causas en que es parte un
organismo autárquico del Estado
Nacional (art. 22, inc. 62 de la ley 48).
JUR~SDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia. Varias.
Corresponde a la justicia federal entender en la causa en la que se pretende que
se ordene al Banco Central
que dé curso a las actuaciones
administrativas
promovidas por el actor según lo previsto por al arto 28 de la ley 19.549 no'sólo
por razón de las personas sino también por el carácter contenciosoadministrativo
de la causa, que está dado fundamentalmente
por la naturaleza
de las normas
que han de utilizarse para,resolver
el pleito.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
La normativa
que
atribuye
competencia
a la justicia
federal
en lo
contencioso administrativo
para la revisión judicial de las decisiones del Banco
Central constituye un indicativo de la especialización que el mismo ordenamiento
les reconoce.
1624
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entre jueces.
Es competente el juzgado contencioso administrativo
federal para entender en
la causa donde el actor interpuso demanda de an:'lparopor mora contra.el Banco
Central de la República Argentina debido a la falta de pronunciamiento respecto
del trámite
iniciado ante dicho organismo,
por presuntas
irregularidades
constatadas
en la situación del crédito que licitó, en el marco de un concurso
para la adjudicación de créditos de entidades liquidadas.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
Héctor Rubén Pustilnik, por derecho propio, interpuso demanda
de amparo por mora contra el Ban'coCentral de la República Argenti-
na debido a la falta
de pronunciamiento,
respecto
del trámite
administrativo
iniciado
ante
dicho organismo,
por presuntas
irregularidades
constatadas en la situación del crédito que licitó, en el
marco de un concurso para la adjudicación de créditos de entidades
liquidadas.
-Il-
A fs. 36, la titular
de la Fiscalía de Primera
Instancia
en lo
Contencioso Administrativo
Federal
Nº 7 de la Capital
Federal
dictaminó que dichofuero resulta incompetente para entender en estas
actuaciones, al sostener que, por un lado, la interposición del amparo
por mora en los términos
de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos no implica la competencia contencioso administrativa
y, por otro, que el tema de fondo se encuentra regido por el derecho
privado.
SiÍlembargo, el magistrado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal admitió su competencia, por 'considerar que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1625
en el sub lite no se trata de una materia regida por normas de derecho
comercial sino de derecho administrativo,
puesto
que la acción .
.constituye un pedido de pronto despacho de una actuación llevada a
cabo por el Banco Central como autoridad de aplicación de las leyes
21.526 y 22.529.
~III-
Elevados los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, ésta declaró la incompetencia
del fuero, al compartir lo dictaminado por el Fiscal de Cámara en torno
a que, para impartir la orden de pronto despacho prevista en el arto 28
de la ley 19.549, esjuez competente el que deba entender por razón de
la materia de fondo debatida y, en el caso, la Justicia Nacional en lo
Comercial (ver fs. 52).
-IV-
El titular.
del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo
Comercial NQ8, a su vez, se inhibió a fs. 57 de entender
en las
presentes
actuaciones,
sobre la base de lo dispuesto
p~r el arto
100 de la Constitución
Nacional (texto anterior
a la reforma
de
1994) y el arto 2Q,inc. 6Q,de la ley 48, por ser parte en la contienda
una entidad
nacional,
lo que suscita
la intervención
del fuero
federal.
-V-
Por su parte, a fs. 63/64, el titular del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal NQ9, al entender que la
cuestión planteada
no exige en modo alguno la interpretación
de
normas
que excedan el ámbito del derecho público, le atribuyó
competencia a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal.
1626
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
-VI-
En tales condiciones, quedó trabada formalmente esta contienda,
que VE. debe dirimir de acuerdo a lo dispuesto por el arto 24, inc. 7
Q
,
del decreto-ley 1285/58.
.-VII-
No cabe duda que en el sub lite corresponde entender a la justicia
federal, en razón de ser parte un organismo autárquico del Estado
Nacional (art. 2Q,inc. 6Q,de la ley 48).
Sentado ello, hay que dilucidar si es el fuero contenciosoadmi-
nistrativo o el comercial el competente para conocer en autos.
Cabe advertir que, si bien el tema que se debate en los reclamos
administrativos
iniciados ante el Banco Central
de la República
Argentina se relaciona concréditos hipotecarios de entidades liquidadas
licitados por el accionante, lo que aquí se pretende es que se ordene al
Banco Central
que dé curso a las actuaciones
administrativas
promovidas por Pustilnik, según lo previsto por el arto 28 de la ley
19.549.
.
Por otra parte, no sólo procede la competencia federal ratione
personae
-como quedó establecido-
sino también
por el carácter
contenciosoadministrativo
de la causa, que está dado fundamental-
mente por la naturaleza
de las normas que han de utilizarse
para
resolver el pleito (Fallos: 306:2040).
Ello es así, por cuanto aquí se pretende urgir la actuación del Banco
Centr~
con invocación de las leyes 21.526 y 22.529, que conceden a
dich~ entidad facultades que exceden el marco propio de las relaciones
contractuales de derecho común, en el carácter de órgano de aplicación
de las referidas leyes, tales comofiscalizar a las entidades comprendidas
en ellas y dictar normas reglamentarias
para el cumplimiento de sus
fines, entre otras atribuciones de eminente carácter administrativo.
.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1627
Finalmente, se debe tener en cuenta que la normativa que se cita
fija la competencia de la Justicia
Federal en lo Contencioso Admi-
nistrativo para la revisión judicial de las decisiones del Banco Central
y aunque en el caso no se ha deducido el recurso directo que dichas leyes
establecen,
esta atribución
legal constituye
un indicativo
de la
especialización que el mismo ordenamiento les reconoce (v. sentencia
del 15 de junio de 1989 en la causa Comp. 518, L.XXII,''FederaciónAr-
gentina Unión Personal Panaderías y Afines clMinisterio de Salud y
Acción Social -Instituto
Nacional de Obras Sociales s/acción de am-
paro").
En virtud
de lo expuesto, opino que corresponde
que continúe
entendiendo
en el caso el Juzgado en lo Contencioso Administrati-
vo Federal NQ2 de la Capital Federal, que previno (fs. 41/42). Buenos
Aires, 22 de septiembre
de 1994. Angel Nicolás Agüero [turbe.