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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_77

Keywords / Subjects

BANCO COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 2346 ley 48 ley 19.549 ley 1285/58 ley 19.549 Fallos: 306:2040

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 82/83 la Provincia de Santa Cruz se opone a que el letrado apoderado de la parte actor a ejecute el crédito emergente de la regulación de honorarios recaída a fs. 74 como consecuencia de los trabajos realizados en estas actuaciones. El interesado, por los distintos argumentos que expone en su presentación de fs. 95/99, solicita el rechazo del planteo. 2Q} Que mediante el dictado de la ley 2346 y en atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la ley nacional 23.982 la demandada ha consolidado "las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 11 de diciembre de 1991, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero" (artículo 1Q de la ley provincial). 3Q) Que, según lo dispuesto en ei artículo 19 citado, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1Q. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional". 4Q) Que, en esas condiciones, el planteo del Estado provincial no puede ser atendido por un doble orden de razones: la legislación local ha abarcado un período superior al previsto en la ley nacional 23.982 al establecer comofecha de corte el 11de diciembre de 1991, por lo que su aplicación en el caso importa limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente prohibido. 5Q) Que, en efecto, si se siguiese el planteo propuesto por la demandada se verían alcanzadas por la legislaCiónlocallas obligaciones DE JUSTICJA DE LA NACION 317 1623 emergentes de la regulación de honor~rios recaída a fs. 74, las que, tal como lo ha decidido este Tribunal, se encuentran excluidas por encontrar su causa én trabajos profesionales realizados íntegramente con posterioridad all Q de abril de 1991 (causa B.485.XXIII. "Bonarmo, Juan Carlos el Buenos Aires, Provincia de si inconstitucionalidad" del 30 de marzo de 1993). . . Por ello se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 92/93. Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los honorarios serán regulados una vez finalizada la ejecución. Notifíquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUSTAVO A. BOSSERT. HECTOR RUBEN PUSTILNIK v. BANCO,CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entidades autárquicas nacionales. Corresponde a la justicia federal entender' en las causas en que es parte un organismo autárquico del Estado Nacional (art. 22, inc. 62 de la ley 48). JUR~SDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Corresponde a la justicia federal entender en la causa en la que se pretende que se ordene al Banco Central que dé curso a las actuaciones administrativas promovidas por el actor según lo previsto por al arto 28 de la ley 19.549 no'sólo por razón de las personas sino también por el carácter contenciosoadministrativo de la causa, que está dado fundamentalmente por la naturaleza de las normas que han de utilizarse para,resolver el pleito. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. La normativa que atribuye competencia a la justicia federal en lo contencioso administrativo para la revisión judicial de las decisiones del Banco Central constituye un indicativo de la especialización que el mismo ordenamiento les reconoce. 1624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Es competente el juzgado contencioso administrativo federal para entender en la causa donde el actor interpuso demanda de an:'lparopor mora contra.el Banco Central de la República Argentina debido a la falta de pronunciamiento respecto del trámite iniciado ante dicho organismo, por presuntas irregularidades constatadas en la situación del crédito que licitó, en el marco de un concurso para la adjudicación de créditos de entidades liquidadas. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Héctor Rubén Pustilnik, por derecho propio, interpuso demanda de amparo por mora contra el Ban'coCentral de la República Argenti- na debido a la falta de pronunciamiento, respecto del trámite administrativo iniciado ante dicho organismo, por presuntas irregularidades constatadas en la situación del crédito que licitó, en el marco de un concurso para la adjudicación de créditos de entidades liquidadas. -Il- A fs. 36, la titular de la Fiscalía de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 7 de la Capital Federal dictaminó que dichofuero resulta incompetente para entender en estas actuaciones, al sostener que, por un lado, la interposición del amparo por mora en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos no implica la competencia contencioso administrativa y, por otro, que el tema de fondo se encuentra regido por el derecho privado. SiÍlembargo, el magistrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal admitió su competencia, por 'considerar que DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1625 en el sub lite no se trata de una materia regida por normas de derecho comercial sino de derecho administrativo, puesto que la acción . .constituye un pedido de pronto despacho de una actuación llevada a cabo por el Banco Central como autoridad de aplicación de las leyes 21.526 y 22.529. ~III- Elevados los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, ésta declaró la incompetencia del fuero, al compartir lo dictaminado por el Fiscal de Cámara en torno a que, para impartir la orden de pronto despacho prevista en el arto 28 de la ley 19.549, esjuez competente el que deba entender por razón de la materia de fondo debatida y, en el caso, la Justicia Nacional en lo Comercial (ver fs. 52). -IV- El titular. del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial NQ8, a su vez, se inhibió a fs. 57 de entender en las presentes actuaciones, sobre la base de lo dispuesto p~r el arto 100 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994) y el arto 2Q,inc. 6Q,de la ley 48, por ser parte en la contienda una entidad nacional, lo que suscita la intervención del fuero federal. -V- Por su parte, a fs. 63/64, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal NQ9, al entender que la cuestión planteada no exige en modo alguno la interpretación de normas que excedan el ámbito del derecho público, le atribuyó competencia a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. 1626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 -VI- En tales condiciones, quedó trabada formalmente esta contienda, que VE. debe dirimir de acuerdo a lo dispuesto por el arto 24, inc. 7 Q , del decreto-ley 1285/58. .-VII- No cabe duda que en el sub lite corresponde entender a la justicia federal, en razón de ser parte un organismo autárquico del Estado Nacional (art. 2Q,inc. 6Q,de la ley 48). Sentado ello, hay que dilucidar si es el fuero contenciosoadmi- nistrativo o el comercial el competente para conocer en autos. Cabe advertir que, si bien el tema que se debate en los reclamos administrativos iniciados ante el Banco Central de la República Argentina se relaciona concréditos hipotecarios de entidades liquidadas licitados por el accionante, lo que aquí se pretende es que se ordene al Banco Central que dé curso a las actuaciones administrativas promovidas por Pustilnik, según lo previsto por el arto 28 de la ley 19.549. . Por otra parte, no sólo procede la competencia federal ratione personae -como quedó establecido- sino también por el carácter contenciosoadministrativo de la causa, que está dado fundamental- mente por la naturaleza de las normas que han de utilizarse para resolver el pleito (Fallos: 306:2040). Ello es así, por cuanto aquí se pretende urgir la actuación del Banco Centr~ con invocación de las leyes 21.526 y 22.529, que conceden a dich~ entidad facultades que exceden el marco propio de las relaciones contractuales de derecho común, en el carácter de órgano de aplicación de las referidas leyes, tales comofiscalizar a las entidades comprendidas en ellas y dictar normas reglamentarias para el cumplimiento de sus fines, entre otras atribuciones de eminente carácter administrativo. . DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1627 Finalmente, se debe tener en cuenta que la normativa que se cita fija la competencia de la Justicia Federal en lo Contencioso Admi- nistrativo para la revisión judicial de las decisiones del Banco Central y aunque en el caso no se ha deducido el recurso directo que dichas leyes establecen, esta atribución legal constituye un indicativo de la especialización que el mismo ordenamiento les reconoce (v. sentencia del 15 de junio de 1989 en la causa Comp. 518, L.XXII,''FederaciónAr- gentina Unión Personal Panaderías y Afines clMinisterio de Salud y Acción Social -Instituto Nacional de Obras Sociales s/acción de am- paro"). En virtud de lo expuesto, opino que corresponde que continúe entendiendo en el caso el Juzgado en lo Contencioso Administrati- vo Federal NQ2 de la Capital Federal, que previno (fs. 41/42). Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994. Angel Nicolás Agüero [turbe.