De conformidad
17/11/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 362
ID: fallos_362_78
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
CASACIÓN
CONTRATO
Cited Norms
ley 1285/58
ley
1285/58
ley 24.289
Fallos: 273:343
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General
y jurisprudencia
del Tribunal
que cita, declárase
que el
Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Contencioso
Administrativo
Federal NQ2 resulta competente para conocer en las
actuaciones, las que se le remitirán.
Hágase saber a la Sala II! de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial
NQ8 y al Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Civil y
Comercial Federal NQ9.
.
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANToNIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
1628
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
CASSIOPEA S.A. v. TELEFONICA
DE ARGENTINA S.A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causa.~
regidas por normas federales.
Es competente la justicia federal para conocer en la demanda contra una empresa
telefónica
por resolución
de contrato
y daños y perjuicios,
pues tal pretensión
exige precisar el sentido y los alcances de normas
federales, como son las dictadas
por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades
que le confiere la ley nacional
de telecomunicaciones
(1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Varias.
Es competente
el Juzgado Contencioso Administrativo
Federal
para entender
en
la demanda
contra una empresa
telefónica por resolución de contrato y daños y
perjuicios, pues originariamente,
la empresa
actora contrató
con ENTEL., y los
efectos del posterior
proceso de privatización
sobre el régimen
del contrato
se
disciplinan por normas de derecho público, en mayor medida que por disposiciones
del derecho común.
MIGUEL ANGEL CHAVEZ y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entrejuece.~.
Si el conflicto entre el tribunal
oral en lo criminal federal y la cámara federal fue
resuelto
por el tribunal
designado
por la Corte, debió ser acatado
de inmediato
por el tribunal
oral y no volver a plantearlo
fundándose
en una interpretación
irrazonable
del arto 24, inc. 7g, del decreto -ley 1285/58 que, además,
resulta
contraria
al texto mismo de la norma.
APERCIBIMIENTO.
En ejercicio de las funciones de superintendencia
de la Corte corresponde apercibir
a los integrantes
del tribunal oral en lo criminal federal por la innecesaria
demora
en el trámite
del proceso
por el planteo
de una
c.uestión
de competencia
insustancial:
arto 16 del decreto-ley
1285/58 modificado por la ley 24.289.
(1) 17 de noviembre.
Suprema Corte:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
1629
Vuelven estas actuaciones a consideración de esta Procuración en
virtud de la elevación dispuesta, a fs. 803/806, por el Tribunal Oral en
lo Criminal Federal NQ1 de la localidad de San Martín, Provincia de
Buenos Aires, por considerar que existe un conflicto con la Cámara
Nacional de Casación al discrepar
con esta última
respecto de lo
resuelto a fs. 798/801 e insistir en su postura de fs. 674/675 de anular
las declaraciones
indagatorias
de fs. 88, 91, 100, 104, el auto de
procesamiento y la prisión preventiva de fs. 308/319 como así también
de todo lo actuado en consecuencia.
En este contexto y frente a la nueva vista que me confiere VE.
me permito recordar lo expresado por esta Procuración
General al
dictaminar
el 20 de abril del corriente año en la Competencia
198,
L. XXVI in re "Manteiga
de Zawadosky,
Concepción
s/ hurto
y
extorsión".
Sostuvo este ministerio que no puede suscitarse ningún conflicto
entre órganos jurisdiccionales que, además de tener distinta jerarquía
(juez de instrucción y jueces del tribunal de juicio con rango de jueces
de cámara), revisten en el proceso diferente competencia funcional
por lo cual el tribunal de juicio actúa como órgano revisor de los actos
del instructor, a quien la ley encomienda la etapa preparatoria
que
posibilitará la actuación de aquél mediante la elevación a juicio -arto
351 del Código Procesal Penal-o
Ello así pues, como también fuera expresado en el precedente
reseñado, no existe disposición legal alguna que faculte al juez de
instrucción legal a reexaminar el mérito de nulidades declaradas con
autoridad de cosajuzgada por los tribunales orales, pues éstos, dentro
del sistema establecido por el nuevo ordenamiento que prevee eljuicio
oral y del consiguiente marco de progresividad procesal, son quienes
resuelven en definitiva en este tipo de procesos de instancia única,
luego de cumplida la fase preparatoria
por el juez de instrucción.
En tales
condiciones
aconsejo la aplicación
de esos mismos
principios para descartar la posibilidad de conflicto en hipótesis, en
1630
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que como la de autos, se encuentran involucrados un tribunal oral y
la Cámara de Casación. Ello en virtud de que la relación existente
entre ambos, dentro de la estructura de la organización judicial en el
ámbito nacional,
participa
de los mismos caracteres
-desde
lo
jerárquico
y funcional-
que aquella que vinculaba
a los órganos
jurisdiccionales intervinientes
en la causa "Manteiga".
Unido a ello cabe tener en cuenta el hecho que la Cámara Penal
de Casación
a fs. 787, a raíz de la apelación
deducida
por el
representante
de este Ministerio Público a fs. 760, ya decidió respecto
de la cuestión de nulidad que dio origen a esta nueva alegación de
conflicto en el sentido de que correspondía declarar la nulidad de lo
resuelto
por el tribunal
oral y devolverle la causa
a fin de su
prosecución (fs. 798/801). Con lo cual, más allá del acierto o error de
esta decisión, la cuestión de fondo se ha convertido en insustancial
(conf. doctrina
de Fallos: 273:343; 303:206; 304:169; 305:1109 y
306:758).
Por lo demás, no puedo dejar de advertir que el trámite
de la
incidencia que culmina con esta elevación a consideración de v.E.,
se inició el 11 de noviembre de 1993 y se prolongó hasta el presen-
te por espacio de casi diez meses hasta la fecha, con un gravoso
costo procesal en la medida en que, como quedara expresado pre-
cedentemente,
se pretende ahora reeditar una cuestión ya precluí-
da.
En tales condiciones, es mi parecer que V.E. debería disponer la
devolución, sin más trámite, del expediente al Tribunal Oral Federal,
para que se ajuste a lo resuelto por la Casación a fs. 798/801 con la
aclaración de que situaciones como la presente sean evitadas en un
futuro desde que la insistencia de reeditar ante v.E. cuestiones no
sólotardíamente introducidas sino, además y pese a ello, ya resueltas
por el tribunal instituído a ese efecto, deviene -reitero más allá del
'acierto o error de lo decidido insustancial y, por ende, atentatorio
de
una buena administración dejusticia (conf. sentencia del 12 de mayo
de 1988 in re "Terrel, Gerardo Federico s/ querella", Comp. 593,
L.XXI).BuenosAires, 28 de septiembre de 1994. Angel Nicolás Agüero
[turbe.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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