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De conformidad

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_78

Keywords / Subjects

COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS CASACIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 24.289 Fallos: 273:343

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal NQ2 resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala II! de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial NQ8 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal NQ9. . CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANToNIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 1628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 CASSIOPEA S.A. v. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causa.~ regidas por normas federales. Es competente la justicia federal para conocer en la demanda contra una empresa telefónica por resolución de contrato y daños y perjuicios, pues tal pretensión exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la ley nacional de telecomunicaciones (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Es competente el Juzgado Contencioso Administrativo Federal para entender en la demanda contra una empresa telefónica por resolución de contrato y daños y perjuicios, pues originariamente, la empresa actora contrató con ENTEL., y los efectos del posterior proceso de privatización sobre el régimen del contrato se disciplinan por normas de derecho público, en mayor medida que por disposiciones del derecho común. MIGUEL ANGEL CHAVEZ y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entrejuece.~. Si el conflicto entre el tribunal oral en lo criminal federal y la cámara federal fue resuelto por el tribunal designado por la Corte, debió ser acatado de inmediato por el tribunal oral y no volver a plantearlo fundándose en una interpretación irrazonable del arto 24, inc. 7g, del decreto -ley 1285/58 que, además, resulta contraria al texto mismo de la norma. APERCIBIMIENTO. En ejercicio de las funciones de superintendencia de la Corte corresponde apercibir a los integrantes del tribunal oral en lo criminal federal por la innecesaria demora en el trámite del proceso por el planteo de una c.uestión de competencia insustancial: arto 16 del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 24.289. (1) 17 de noviembre. Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION 317 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL 1629 Vuelven estas actuaciones a consideración de esta Procuración en virtud de la elevación dispuesta, a fs. 803/806, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal NQ1 de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, por considerar que existe un conflicto con la Cámara Nacional de Casación al discrepar con esta última respecto de lo resuelto a fs. 798/801 e insistir en su postura de fs. 674/675 de anular las declaraciones indagatorias de fs. 88, 91, 100, 104, el auto de procesamiento y la prisión preventiva de fs. 308/319 como así también de todo lo actuado en consecuencia. En este contexto y frente a la nueva vista que me confiere VE. me permito recordar lo expresado por esta Procuración General al dictaminar el 20 de abril del corriente año en la Competencia 198, L. XXVI in re "Manteiga de Zawadosky, Concepción s/ hurto y extorsión". Sostuvo este ministerio que no puede suscitarse ningún conflicto entre órganos jurisdiccionales que, además de tener distinta jerarquía (juez de instrucción y jueces del tribunal de juicio con rango de jueces de cámara), revisten en el proceso diferente competencia funcional por lo cual el tribunal de juicio actúa como órgano revisor de los actos del instructor, a quien la ley encomienda la etapa preparatoria que posibilitará la actuación de aquél mediante la elevación a juicio -arto 351 del Código Procesal Penal-o Ello así pues, como también fuera expresado en el precedente reseñado, no existe disposición legal alguna que faculte al juez de instrucción legal a reexaminar el mérito de nulidades declaradas con autoridad de cosajuzgada por los tribunales orales, pues éstos, dentro del sistema establecido por el nuevo ordenamiento que prevee eljuicio oral y del consiguiente marco de progresividad procesal, son quienes resuelven en definitiva en este tipo de procesos de instancia única, luego de cumplida la fase preparatoria por el juez de instrucción. En tales condiciones aconsejo la aplicación de esos mismos principios para descartar la posibilidad de conflicto en hipótesis, en 1630 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 que como la de autos, se encuentran involucrados un tribunal oral y la Cámara de Casación. Ello en virtud de que la relación existente entre ambos, dentro de la estructura de la organización judicial en el ámbito nacional, participa de los mismos caracteres -desde lo jerárquico y funcional- que aquella que vinculaba a los órganos jurisdiccionales intervinientes en la causa "Manteiga". Unido a ello cabe tener en cuenta el hecho que la Cámara Penal de Casación a fs. 787, a raíz de la apelación deducida por el representante de este Ministerio Público a fs. 760, ya decidió respecto de la cuestión de nulidad que dio origen a esta nueva alegación de conflicto en el sentido de que correspondía declarar la nulidad de lo resuelto por el tribunal oral y devolverle la causa a fin de su prosecución (fs. 798/801). Con lo cual, más allá del acierto o error de esta decisión, la cuestión de fondo se ha convertido en insustancial (conf. doctrina de Fallos: 273:343; 303:206; 304:169; 305:1109 y 306:758). Por lo demás, no puedo dejar de advertir que el trámite de la incidencia que culmina con esta elevación a consideración de v.E., se inició el 11 de noviembre de 1993 y se prolongó hasta el presen- te por espacio de casi diez meses hasta la fecha, con un gravoso costo procesal en la medida en que, como quedara expresado pre- cedentemente, se pretende ahora reeditar una cuestión ya precluí- da. En tales condiciones, es mi parecer que V.E. debería disponer la devolución, sin más trámite, del expediente al Tribunal Oral Federal, para que se ajuste a lo resuelto por la Casación a fs. 798/801 con la aclaración de que situaciones como la presente sean evitadas en un futuro desde que la insistencia de reeditar ante v.E. cuestiones no sólotardíamente introducidas sino, además y pese a ello, ya resueltas por el tribunal instituído a ese efecto, deviene -reitero más allá del 'acierto o error de lo decidido insustancial y, por ende, atentatorio de una buena administración dejusticia (conf. sentencia del 12 de mayo de 1988 in re "Terrel, Gerardo Federico s/ querella", Comp. 593, L.XXI).BuenosAires, 28 de septiembre de 1994. Angel Nicolás Agüero [turbe. DE JUSTICIA DE LA NACION 317