y Vistos; Considerando: 1Q) Que de acuerdo a lo dispuesto en los art
17/11/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_81
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
QUEJA
CADUCIDAD
EJECUCIÓN
BANCO
Cited Norms
ley 2372
ley 23.982
ley 23.473
ley
23.982
ley 17.418
Fallos: 295:406
Fallos: 234:380
Fallos:
242:139
Fallos: 310:1510
Fallos: 237:239
Fallos: 300:1049
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q) Que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 285 del CódigoProcesal
Civil y Comercial de la Nación y 89 del Reglamento para la Justicia
Nacional, es facultad de la Corte Suprema
requerir
copias en las
presentaciones
directa, mediante auto suscripto por el secretario del
Tribunal, por ser ello diligencia de mero trámite (Fallos: 295:406).
2
Q
) Que, promovido el recurso de queja, su solución, ya sea para
desestimarlo, ya sea para admitirlo y dar trámite al recurso denegado,
no puede quedar indefinida en el tiempo; toda vez que su resolución
puede afectar la estabilidad de la sentencia dictada y consiguientemente
el derecho por ella declarado. Ese motivo determina la necesidad de
declarar la caducidad que pone término a la pretensión del recurrente,
por no haber activado el recurso de queja (Fallos: 234:380).
3Q) Que esta Corte ha sostenido que las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación atinentes a la caducidad de la instan-
cia son aplicables a los recursos de queja en trámite ante ella (Fallos:
242:139; 308:2438) aunque la naturaleza
criminal de los procesos
penales
-cuyos alcances en cuanto al punto en examen se extrajo
fundamentalmente
de las disposiciones de la ley 2372 (Fallos: 310:1510;
311: 167) impidió su aplicación a ellos.
4Q) Que ante la sanción y puesta en vigencia del nuevo ordenamiento
procesal penal, en el cual la inactividad de las partes en el trámite
ante la instancia superior acarrea su deserción -carga de mantener el
recurso impuesta por el arto 453- no resulta fundado en la actualidad
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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entender que la naturaleza
del juicio impide aplicar en el sub lite la
misma
regla que rige para todos los casos comprendidos
en el
considerando segundo.
5
Q
) Que desde el 6 de mayo pasado, fecha en la que se notificó al re-
currente de que debía presentar
al Tribunal copia de la resolución
mencionada
en el punto 1 del inter1ocutorio obrante a fs. 23, ha
transcurrido el plazo del arto310, inc. 2Q, del CódigoProcesal Civily Co-
mercial de la Nación.
.
Por ello, declárase operada en la presente queja la caducidad de
la instancia.
Intímese a Jaime Benegas, Gabriela Allegroni y Julio
Chiaradía
a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas
establecidas
por la acordada
NQ 54/86, efectúen los depósitos que
dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden de
esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución. Hágase
saber y
archívese.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONÑOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
NICOLAS DEL ROSSO v. CAJA NACIONAL
!lE PREVISION
DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requ.isitos formales. Interposición del recurso. Término.
Son tardíos los agravios dirigidos a cuestionar la naturalezajurídica
del acuerdo
transaccional
ofrecido como modalidad cancelatoria de los importes emergentes
del pronunciamiento judicial que había hecho lugar al reajuste de las prestaciones
previsionales, que sólo fueron propuestos al deducir el recurso extraordinario.
CONSOLIDACION.
Si la Administración ajustó su conducta a los términos de la ley 23.982, e incluyó
la hipótesis del crédito reconocido por una transacción con efectos no cumplidos;
entre las situaciones alcanzadas por la ley (art. 2", inc. c), y arto 62, del decreto
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1645
reglamentario
2140/91) corresponde confirmar el.pronunciamiento
que no hizo lugar
al reclamo de caducidad del convenio transaccional y a qu~ se abonara
al jubilado el
monto total establecido originariamente
por la sentencia que había hecho lugar al
reajuste de las prestaciones,
previa deducción de las cuotas abonadas en término.
CONSOLIDACION.
La omisión de cancelar las últimas cuotas del convenio transaccional
por el medio
de pago acordado y la consiguiente
puesta a disposición de las sumas debidas en
bonos previsionales, no importa incumplimiento
del Estado a lo pactado que habilite
al jubilado a tenerlo por rescindido, puesto que el proceder de la administración
se
enmarca
en los términos
de la ley 23.982, aplicable -a partir de su vigencia-
aun
a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes
(art. 3° del
Código Civil).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igu.aldad.
No afectan la igualdad las distinciones efectuadas por ellegislador
para supuestos
que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias,
ni respondan
a propósitos
de injusta
persecución
o indebido
privilegio,
sino a una causa
objetiva que dé
fundamento
al diferente
tratamiento.
CONSOLIDACION.
La sanción de la ley 23.982 no importó el incumplimiento
del compromiso asumido
por el Estado sino sólo una sustitución
del medio de pago.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Es inadmisible
el agravio que se vincula con la lesión al derecho de propiedad
sufrida
a raíz de la quita
efectuada
a la deuda
originaria
cori motivo de la
transacción,
pues al haber sido ésta última aceptada libremente
por el interesado,
la impugnación
carece de sustento.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
Surge de autos que su titular, don Nicolás Del Rosso, a quien, en su
momento, se reconociójudicialmente derecho a un reajuste de haberes,
1646
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
aceptó la propuesta transaccional que, a efectos de cancelar las sumas
retroactivas,
le ofreció el ex-Instituto
Nacional de Previsión Social,
cuyas cláusulas -vale recordarlo-,
disponían el pago en efectivo del
60% de la deuda, que se efectuaría en 15 cuotas mensuales, ajustables
y consecutivas.
A raíz que la autoridad
previsional, luego de abonarle la cuota
Nº 12, dejó de efectuar los pagos convenidos, el beneficiario, ejerciendo
la facultad que le otorgaba el acuerdo, comunicóa aquélla que declaraba
resuelta
la transacción
y reclamaba
el pago del total de la deuda
originaria,
con deducción de las sumas que efectivamente
percibió
(v.escrito de fs. 184 del principal, foliatura a la que se referirán, salvo
indicación, las restantes citas).
La solicitud fue desestimada por el organismo actuante, sobre la
base que en el caso resultaban aplicables, tanto las prescripciones de la
ley 23.982 -de consolidación de deudas del Estado Nacional-, cuanto
las de su decreto reglamentario 2140/91, que en sus artículos 3º, y 6º,
inciso a), disponían, en sustancia, que los efectos no cumplidos de los
acuerdos transaccionales quedaban comprendidos en la consolidación,
aun cuando hubiesen tenido principio de ejecución, (cf., resolución
obrante a fs. 187).
Ante tal rechazo, el nombrado Del Rosso, por vía del artículo 8º, de
la ley 23.473, llevó sus quejas a la Cámara Nacional deApelaciones de
la Seguridad Social. Los miembros de la Sala 1 de dicho tribunal, por
las razones que ilustra
la sentencia de fs. 205/208, resolvieron, en
definitiva,
confirmar la resolución impugnada,
circunstancia
que
motivó, a su vez, el recurso extraordinario obrante a fs. 211/220, cuya
denegatoria a fs. 223, dio origen a la presente queja.
Con referencia a esta apelación, cabe señalar, en principio, que el
recurrente -como bien lo sostiene el a quo-, no pone en tela de juicio
la validez de las normas aplicadas en la especie, cuales son, como ya
dije, la ley 23.982 y su decreto reglamentario
2140/91. Sí, en cambio,
como argumento cardinal del recurso e invocando la violación de la
garantía
consagrada por el artículo 16, de la Constitución Nacional,
tacha de arbitrario
al decisorio que impugna, en cuanto los jueces
suscribieron el criterio de la autoridad previsional que le negó el derecho
-que
reconoce a los beneficiarios
que no suscribieron
acuerdos
transaccionales-
a cobrar el 100%de la deuda originaria, circunstancia
que, agrega, patentiza, un claro menoscabo a su derecho de propiedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
317
1647
Considero que dicho agravio no puede ser admitido en la instan-
cia.
Ello es así, ya que, no mediando
-como dije-
alegación
de
inconstitucionalidad
de las normas aplicadas, el hecho de que las
autoridades administrativas
puedan otorgar a otras personas que se
habían encontrado en las misma condiciones que el apelante lo que
negaron a éste, no configura lesión a la garantía constitucional de la
igualdad en términos que habiliten su reparación por los jueces, pues
para que ello ocurra se requiere
que la desigualdad
surja de las
disposiciones mismas y no de la forma comoprocedieron quienes están
encargados
de su cumplimiento
(v., entre otros, Fallos: 237:239;
284:193; 303:470; 306:2166).
Por lo demás, el recurrente
no demuestra
que los beneficiarios
con los que se compara,
al momento
de sancionarse
la ley de
consolidación,
también
hubiesen
cobrado en efectivo una parte
sustancial
de sus deudas es decir, que se hallasen
en su misma
situación lo que evidentemente sí comportaría un tratamiento desigual
inadmisible entre quienes se encuentran en iguales condiciones.
En situación tal, y como quiera que, a mi juicio, no cabe examinar
el restante
agravio del recurrente
cual es, el referido al tipo de
estipulación que habría concertado con la autoridad previsional, ya
que recién fue articulado en esta instancia y,por ello, debe considerarse
extemporáneo por tardío, estimo que lo expuesto pone de manifiesto
que no existe nexo directo entre lo resuelto y las garantías que se dicen
vulneradas,
razón por la cual considero que debe desestimarse
la
presente queja. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1993. Osear Luján
Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aire'~,17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa
Del Rosso, Nicolás
cl Caja Nacional
de Previsión
de la
Industria,
Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su
procedencia.
1648
Considerando:
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