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y Vistos; Considerando: 1Q) Que de acuerdo a lo dispuesto en los art

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 362 ID: fallos_362_81

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA CADUCIDAD EJECUCIÓN BANCO

Cited Norms

ley 2372 ley 23.982 ley 23.473 ley 23.982 ley 17.418 Fallos: 295:406 Fallos: 234:380 Fallos: 242:139 Fallos: 310:1510 Fallos: 237:239 Fallos: 300:1049

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 1Q) Que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 285 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación y 89 del Reglamento para la Justicia Nacional, es facultad de la Corte Suprema requerir copias en las presentaciones directa, mediante auto suscripto por el secretario del Tribunal, por ser ello diligencia de mero trámite (Fallos: 295:406). 2 Q ) Que, promovido el recurso de queja, su solución, ya sea para desestimarlo, ya sea para admitirlo y dar trámite al recurso denegado, no puede quedar indefinida en el tiempo; toda vez que su resolución puede afectar la estabilidad de la sentencia dictada y consiguientemente el derecho por ella declarado. Ese motivo determina la necesidad de declarar la caducidad que pone término a la pretensión del recurrente, por no haber activado el recurso de queja (Fallos: 234:380). 3Q) Que esta Corte ha sostenido que las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la caducidad de la instan- cia son aplicables a los recursos de queja en trámite ante ella (Fallos: 242:139; 308:2438) aunque la naturaleza criminal de los procesos penales -cuyos alcances en cuanto al punto en examen se extrajo fundamentalmente de las disposiciones de la ley 2372 (Fallos: 310:1510; 311: 167) impidió su aplicación a ellos. 4Q) Que ante la sanción y puesta en vigencia del nuevo ordenamiento procesal penal, en el cual la inactividad de las partes en el trámite ante la instancia superior acarrea su deserción -carga de mantener el recurso impuesta por el arto 453- no resulta fundado en la actualidad 1644 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 entender que la naturaleza del juicio impide aplicar en el sub lite la misma regla que rige para todos los casos comprendidos en el considerando segundo. 5 Q ) Que desde el 6 de mayo pasado, fecha en la que se notificó al re- currente de que debía presentar al Tribunal copia de la resolución mencionada en el punto 1 del inter1ocutorio obrante a fs. 23, ha transcurrido el plazo del arto310, inc. 2Q, del CódigoProcesal Civily Co- mercial de la Nación. . Por ello, declárase operada en la presente queja la caducidad de la instancia. Intímese a Jaime Benegas, Gabriela Allegroni y Julio Chiaradía a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada NQ 54/86, efectúen los depósitos que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONÑOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. NICOLAS DEL ROSSO v. CAJA NACIONAL !lE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requ.isitos formales. Interposición del recurso. Término. Son tardíos los agravios dirigidos a cuestionar la naturalezajurídica del acuerdo transaccional ofrecido como modalidad cancelatoria de los importes emergentes del pronunciamiento judicial que había hecho lugar al reajuste de las prestaciones previsionales, que sólo fueron propuestos al deducir el recurso extraordinario. CONSOLIDACION. Si la Administración ajustó su conducta a los términos de la ley 23.982, e incluyó la hipótesis del crédito reconocido por una transacción con efectos no cumplidos; entre las situaciones alcanzadas por la ley (art. 2", inc. c), y arto 62, del decreto DE JUSTICIA DE LA NACION 3i7 1645 reglamentario 2140/91) corresponde confirmar el.pronunciamiento que no hizo lugar al reclamo de caducidad del convenio transaccional y a qu~ se abonara al jubilado el monto total establecido originariamente por la sentencia que había hecho lugar al reajuste de las prestaciones, previa deducción de las cuotas abonadas en término. CONSOLIDACION. La omisión de cancelar las últimas cuotas del convenio transaccional por el medio de pago acordado y la consiguiente puesta a disposición de las sumas debidas en bonos previsionales, no importa incumplimiento del Estado a lo pactado que habilite al jubilado a tenerlo por rescindido, puesto que el proceder de la administración se enmarca en los términos de la ley 23.982, aplicable -a partir de su vigencia- aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3° del Código Civil). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igu.aldad. No afectan la igualdad las distinciones efectuadas por ellegislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento. CONSOLIDACION. La sanción de la ley 23.982 no importó el incumplimiento del compromiso asumido por el Estado sino sólo una sustitución del medio de pago. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Es inadmisible el agravio que se vincula con la lesión al derecho de propiedad sufrida a raíz de la quita efectuada a la deuda originaria cori motivo de la transacción, pues al haber sido ésta última aceptada libremente por el interesado, la impugnación carece de sustento. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Surge de autos que su titular, don Nicolás Del Rosso, a quien, en su momento, se reconociójudicialmente derecho a un reajuste de haberes, 1646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 aceptó la propuesta transaccional que, a efectos de cancelar las sumas retroactivas, le ofreció el ex-Instituto Nacional de Previsión Social, cuyas cláusulas -vale recordarlo-, disponían el pago en efectivo del 60% de la deuda, que se efectuaría en 15 cuotas mensuales, ajustables y consecutivas. A raíz que la autoridad previsional, luego de abonarle la cuota Nº 12, dejó de efectuar los pagos convenidos, el beneficiario, ejerciendo la facultad que le otorgaba el acuerdo, comunicóa aquélla que declaraba resuelta la transacción y reclamaba el pago del total de la deuda originaria, con deducción de las sumas que efectivamente percibió (v.escrito de fs. 184 del principal, foliatura a la que se referirán, salvo indicación, las restantes citas). La solicitud fue desestimada por el organismo actuante, sobre la base que en el caso resultaban aplicables, tanto las prescripciones de la ley 23.982 -de consolidación de deudas del Estado Nacional-, cuanto las de su decreto reglamentario 2140/91, que en sus artículos 3º, y 6º, inciso a), disponían, en sustancia, que los efectos no cumplidos de los acuerdos transaccionales quedaban comprendidos en la consolidación, aun cuando hubiesen tenido principio de ejecución, (cf., resolución obrante a fs. 187). Ante tal rechazo, el nombrado Del Rosso, por vía del artículo 8º, de la ley 23.473, llevó sus quejas a la Cámara Nacional deApelaciones de la Seguridad Social. Los miembros de la Sala 1 de dicho tribunal, por las razones que ilustra la sentencia de fs. 205/208, resolvieron, en definitiva, confirmar la resolución impugnada, circunstancia que motivó, a su vez, el recurso extraordinario obrante a fs. 211/220, cuya denegatoria a fs. 223, dio origen a la presente queja. Con referencia a esta apelación, cabe señalar, en principio, que el recurrente -como bien lo sostiene el a quo-, no pone en tela de juicio la validez de las normas aplicadas en la especie, cuales son, como ya dije, la ley 23.982 y su decreto reglamentario 2140/91. Sí, en cambio, como argumento cardinal del recurso e invocando la violación de la garantía consagrada por el artículo 16, de la Constitución Nacional, tacha de arbitrario al decisorio que impugna, en cuanto los jueces suscribieron el criterio de la autoridad previsional que le negó el derecho -que reconoce a los beneficiarios que no suscribieron acuerdos transaccionales- a cobrar el 100%de la deuda originaria, circunstancia que, agrega, patentiza, un claro menoscabo a su derecho de propiedad. DE JUSTICIA DE LA NACION . 317 1647 Considero que dicho agravio no puede ser admitido en la instan- cia. Ello es así, ya que, no mediando -como dije- alegación de inconstitucionalidad de las normas aplicadas, el hecho de que las autoridades administrativas puedan otorgar a otras personas que se habían encontrado en las misma condiciones que el apelante lo que negaron a éste, no configura lesión a la garantía constitucional de la igualdad en términos que habiliten su reparación por los jueces, pues para que ello ocurra se requiere que la desigualdad surja de las disposiciones mismas y no de la forma comoprocedieron quienes están encargados de su cumplimiento (v., entre otros, Fallos: 237:239; 284:193; 303:470; 306:2166). Por lo demás, el recurrente no demuestra que los beneficiarios con los que se compara, al momento de sancionarse la ley de consolidación, también hubiesen cobrado en efectivo una parte sustancial de sus deudas es decir, que se hallasen en su misma situación lo que evidentemente sí comportaría un tratamiento desigual inadmisible entre quienes se encuentran en iguales condiciones. En situación tal, y como quiera que, a mi juicio, no cabe examinar el restante agravio del recurrente cual es, el referido al tipo de estipulación que habría concertado con la autoridad previsional, ya que recién fue articulado en esta instancia y,por ello, debe considerarse extemporáneo por tardío, estimo que lo expuesto pone de manifiesto que no existe nexo directo entre lo resuelto y las garantías que se dicen vulneradas, razón por la cual considero que debe desestimarse la presente queja. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1993. Osear Luján Fappiano. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aire'~,17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Del Rosso, Nicolás cl Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. 1648 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317

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