Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Unión del Personal Civil de la Provincia del Chaco (U.P.C.P.) cl Provincia del Chaco
17/11/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_84
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.551
ley 848
ley 5810
ley 5772
decreto 1429/88
decreto 785188
Fallos: 276:185
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Unión del Personal Civil de la Provincia del Chaco (U.P.C.P.) cl
Provincia del Chaco", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Unión del Personal Civil de la Provincia del Chaco
promovió demanda contenciosoadministrativa
de ilegitimidad a fin de
que se dejara sin efectoel decreto 1429/88 dictado por el Poder Ejecutivo
local. Mediante éste, a su vez, se derogó el decreto 785188 que había
aprobado una nueva escala de remuneraciones
para los agentes
estatales y efectuado una reubicación del personal.
2º)Que el Superior Tribunal de Justicia de dicha provincia, al hacer
lugar a la defensa de falta de legitimación activa deducida por la parte
demandada, rechazó la demanda. Para así decidir expresó en primer
lugar que las asociaciones profesionales, s¡:>gúnlo prescripto por los
arts. 23 y 31 inc. a de la ley 23.551, pueden representar intereses colec-
tivos o, a solicitud de parte, intereses individuales de los trabajadores.
También
afirmó que en el caso, tratándose
de una cuestión
de
reubicación escalafonaria, es evidente que no se configura la "presencia
del interés colectivode que habla la ley y que sería el único que legitime
a la Asociación Gremial U.P.C.P. por (para) estar enjuicio en nombre
propio".
3º) Que contra este pronunciamiento
la demandante
interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación dio lugar a esta queja.
Sostuvo
allí
que el fallo
era
arbitrario
porque
efectúa
una
interpretación
irrazonable
del arto 18 de la ley 848 que impide que
las
organizaciones
gremiales
-entidades
intermedias
que
encuentran
su encuadramiento
en la ley 23.551- accionen en defensa
de los intereses
de sus afiliados.
4º) Que si bien lo relativo a las cuestiones sometidas a la decisión
judicial, al alcance de las peticiones de las partes, a las facultades de
los tribunales
de provincia, al alcance de su jurisdicción y a la forma
en que ejercen su ministerio
-regulados
por normas
de las cons-
tituciones
o leyes locales-
es materia
irrevisable
en la instancia
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1673
federal,
en virtud
del respeto
debido a las atribuciones
de las
provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, cabe
hacer excepción a este principio cuando, como en el caso, el a quo ha
omitido el tratamiento
de aspectos conducentes
para la correcta
decisión de la causa, ya que dicha circunstancia
priva a lo resuelto
de adecuada fundamentación
(Fallos: 276:185, 281:35, 301:978, en-
tre otros).
59)Que, en efecto, el arto 18 de la ley 848 de la Provincia del Chaco
establece que la acción de ilegitimidad o anulación procederá "siempre
que el recurrente
acredite un interés legítimo, directo y actual" y la
actora -que expresamente
lo invocó al contestar
el traslado
de la
excepción articulada-
sostuvo encontrarse
en dicha situación. Sin
embargo, al decidir, el tribunal provincial prescindió lisa y llanamente
de toda consideración acerca de la aplicación de dicha norma, sin dar
ninguna razón plausible para ello. Esta omisión resulta inexcusable
toda vez que, promovida una demanda contenciosoadministrativa
de
ilegitimidad, aquella disposición regula específicamente el requisito
de la legitimación para acceder a la revisión judicial cuya ausencia
-como se expuso- determinó el rechazo de la acción. Y, este defecto,
no puede estimarse subsanado por la simple mención que efectúa el
fallo de los preceptos de la ley 23.551.
69) Que en tales condiciones, resulta
de aplicación al caso la
reiterada jurisprudencia
del Tribunal que ha declarado que carecen
de fundamentación suficiente las sentencias que omiten el examen de
alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que ella afecte de
manera sustancial el derecho del impugnante y sea conducente para
la solución de la causa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento
de conformidad con lo aquí declarado. Reintégrese
el depósito de fs. 43. Notifíquese, agréguese la queja al principal y,
remítase.
RICARDO
LEVENE
Ü¡) -
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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BANCO de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
v. TOMAS ISE FIGUEROA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencicis
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Es viola torio de la garantía
del debido proceso adjetivo el pronunciamiento
que,
mediante
una comprensión formalista
de los términos en que debía conducirse el
proceso, dilucidó la cuestión referida a la reducción de Jos honorarios
reclamada
en correlación
con la quita concedida
para la deuda
principal
en contra y con
prescindencia
del arto 3° de la ley 5810 de Santiago del Estero, y omitió integrarla
con ()tras disposiciones precedentes
que tendían
a que hubiera
correspondencia
entre dicha reducción y los honorarios.
HONORARIOS:
Empleados
a sueldo de la Nación.
Atento a que la ley 5810 de Santiago del Estero no preveía procedimiento judicial
específico aJguno para la disminución
proporcional
de los honorarios
del letrado
del demandante,
bastaba
la mera acreditación
por parte del deudor del hecho de
haber sido admitido su acogimiento al régimen de refinanciación
de pasivos en los
términos de la ley 5772 y sumodifictoria 5807 para obtener la consiguiente reducción
de su deuda.
HONORARIOS:
Empleados
a sueldo de la Nación.
Cuando
una repartición
estatal
designa
a uno de sus agentes
para
que lo
represente
en un proceso judicial,
éste no ejerce su actividad
en función de un
contrato
de derecho privado, sino que lo hace en virtud de la relación de empleo
público que Jo une con el organismo
administrativo.
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