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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Unión del Personal Civil de la Provincia del Chaco (U.P.C.P.) cl Provincia del Chaco

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_84

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 23.551 ley 848 ley 5810 ley 5772 decreto 1429/88 decreto 785188 Fallos: 276:185

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Unión del Personal Civil de la Provincia del Chaco (U.P.C.P.) cl Provincia del Chaco", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Unión del Personal Civil de la Provincia del Chaco promovió demanda contenciosoadministrativa de ilegitimidad a fin de que se dejara sin efectoel decreto 1429/88 dictado por el Poder Ejecutivo local. Mediante éste, a su vez, se derogó el decreto 785188 que había aprobado una nueva escala de remuneraciones para los agentes estatales y efectuado una reubicación del personal. 2º)Que el Superior Tribunal de Justicia de dicha provincia, al hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada, rechazó la demanda. Para así decidir expresó en primer lugar que las asociaciones profesionales, s¡:>gúnlo prescripto por los arts. 23 y 31 inc. a de la ley 23.551, pueden representar intereses colec- tivos o, a solicitud de parte, intereses individuales de los trabajadores. También afirmó que en el caso, tratándose de una cuestión de reubicación escalafonaria, es evidente que no se configura la "presencia del interés colectivode que habla la ley y que sería el único que legitime a la Asociación Gremial U.P.C.P. por (para) estar enjuicio en nombre propio". 3º) Que contra este pronunciamiento la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja. Sostuvo allí que el fallo era arbitrario porque efectúa una interpretación irrazonable del arto 18 de la ley 848 que impide que las organizaciones gremiales -entidades intermedias que encuentran su encuadramiento en la ley 23.551- accionen en defensa de los intereses de sus afiliados. 4º) Que si bien lo relativo a las cuestiones sometidas a la decisión judicial, al alcance de las peticiones de las partes, a las facultades de los tribunales de provincia, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -regulados por normas de las cons- tituciones o leyes locales- es materia irrevisable en la instancia DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1673 federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, cabe hacer excepción a este principio cuando, como en el caso, el a quo ha omitido el tratamiento de aspectos conducentes para la correcta decisión de la causa, ya que dicha circunstancia priva a lo resuelto de adecuada fundamentación (Fallos: 276:185, 281:35, 301:978, en- tre otros). 59)Que, en efecto, el arto 18 de la ley 848 de la Provincia del Chaco establece que la acción de ilegitimidad o anulación procederá "siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual" y la actora -que expresamente lo invocó al contestar el traslado de la excepción articulada- sostuvo encontrarse en dicha situación. Sin embargo, al decidir, el tribunal provincial prescindió lisa y llanamente de toda consideración acerca de la aplicación de dicha norma, sin dar ninguna razón plausible para ello. Esta omisión resulta inexcusable toda vez que, promovida una demanda contenciosoadministrativa de ilegitimidad, aquella disposición regula específicamente el requisito de la legitimación para acceder a la revisión judicial cuya ausencia -como se expuso- determinó el rechazo de la acción. Y, este defecto, no puede estimarse subsanado por la simple mención que efectúa el fallo de los preceptos de la ley 23.551. 69) Que en tales condiciones, resulta de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal que ha declarado que carecen de fundamentación suficiente las sentencias que omiten el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que ella afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y sea conducente para la solución de la causa. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado. Reintégrese el depósito de fs. 43. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, remítase. RICARDO LEVENE Ü¡) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 1674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 BANCO de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO v. TOMAS ISE FIGUEROA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencicis arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es viola torio de la garantía del debido proceso adjetivo el pronunciamiento que, mediante una comprensión formalista de los términos en que debía conducirse el proceso, dilucidó la cuestión referida a la reducción de Jos honorarios reclamada en correlación con la quita concedida para la deuda principal en contra y con prescindencia del arto 3° de la ley 5810 de Santiago del Estero, y omitió integrarla con ()tras disposiciones precedentes que tendían a que hubiera correspondencia entre dicha reducción y los honorarios. HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación. Atento a que la ley 5810 de Santiago del Estero no preveía procedimiento judicial específico aJguno para la disminución proporcional de los honorarios del letrado del demandante, bastaba la mera acreditación por parte del deudor del hecho de haber sido admitido su acogimiento al régimen de refinanciación de pasivos en los términos de la ley 5772 y sumodifictoria 5807 para obtener la consiguiente reducción de su deuda. HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación. Cuando una repartición estatal designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, sino que lo hace en virtud de la relación de empleo público que Jo une con el organismo administrativo. .