Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco de la Provincia de Santiago del Estero el Tomás Ise Figueroa
29/11/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_85
Judges
Belluscio
Levene
López
Keywords / Subjects
CASACIÓN
BANCO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 5680
ley 5772
ley 5810
ley 48
ley 5810.
ley
5772.
ley 532
ley 1285/58
Fallos: 306:1283
Fallos: 300:436
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Banco de la Provincia de Santiago del Estero el Tomás Ise
Figueroa", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que el Banco de la Provincia de Santiago del Estero promovió
ejecución hipotecaria contra el demandado y obtuvo sentencia de trance
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DE LA NACION
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y remate que mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro
pago al acreedor del capital reclamado. La regulación de honorarios
del ex letrado del actor fue apelada por el vencido y confirmada por la
cámara,
cuya sentencia
motivó la interposición
de un recurso
de
casación por el deudor que, a su vez, fue desestimado por el tribunal
superior provincial por consider:;¡.rque las cuestiones que se pretendían
plantear -vinculadas con el arto 9 de la ley 5680- eran irrevisables en
casación ya que versaban sobre honorarios y los hechos que habían
dado lugar a su apreciación, amén de que el recurso intentado
no
demostraba el absurdo de la sentencia recurrida.
2º) Que una vez firme dicho pronunciamiento el letrado promovió
la ejecución de sus honorarios, frente a la cual el demandado opuso
simultáneamente
excepción de falsedad de la ejecutoria e incidente de
nulidad a fs. 150/151, con el único argumento de que el acreedor había
actualizado el monto de la deuda sin haber realizado la diligencia previa
de intimación de pago mediante el mandamiento re~pectivo.
3º) Que el juez de grado desestimó el 7 de octubre de 1991 esas
defensas y mandó continuar con la ejecución. Dicha"resolución fue
apelada
por el demandado,
quien
presentó
su memorial
con
documentación que acreditaba el pago de la deuda principal al banco
-según refinanciación autorizada por la ley 5772- y solicitó el 31 de
ese mes la aplicación de la ley 5810, que disponía la reducción de los
honorarios en correlación con la quita concedida por el actor.
4º) Que a pesar de que el apelante había reclamado la aplicación
inmediata
de dicha normativa por considerarla
de orden público, la
alzada sostuvo que el recurso era improcedente porque las defensas
opuestas ante el juez habían sido distintas
a las que se pretendían
invocar de esa instancia. Estimó que la cuestión de la quita dispuesta
por la ley 5810 debió haber sido materia de oportuna acreditación y
planteo ante el magistrado de la causa, para que éste se pronunciara
concretamente acerca de la aplicación de la ley, su constitucionalidad,
índole de la remuneración
del ex funcionario
bancario
y de sus
relaciones con la entidad de crédito, por lo que dicho tema no podía
ser introducido
en la cámara
sin vulnerar
el límite de la propia
competencia funcional.
5º)Que respecto de ese pronunciamiento el ejecutado dedujo recurso
extraordinario -que se encuentra pendiente de trámite- y de casación,
ambos con sustento en que la ley 5810, invocada oportunamente
en la
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causa, debió haber sido aplicada de oficiopor estar vinculada al "orden
público económico" y en razón de que el tribunal
superior tuvo en.
consideración
que la decisión
recurrida
había
importado
un
apartamiento
de la jurisprudencia
de esta
Corte
respecto
de
pronunciamientos
en casos sustancialmente
análogos.
6Q) Que para rechazar el recurso de casación el a qua consideró
que la sentencia no era definitiva y que -tal como había destacado la
cámara-
no correspondía
aplicar la ley 5810 por tratarse
de una
cuestión que no había sido propuesta
oportunamente,
ya que el
apelante solamente había insinuado el tema y postergado su examen
para una ocasión posterior, por lo que no correspondía expedirse sobre
la aplicación oficiosa de dicha norma.
7Q) Que el demandado interpuso recurso extraordinario y tachó de
arbitraria
la sentencia, porque, según sostuvo, el tribunal no había
ponderado sus anteriores invocaciones en reiteradas
oportunidades
acerca de su voluntad de acogerse a los regímenes de recálculo del
crédito del banco actor, ni había ponderado la jurisprudencia
de esta
Corte acerca de que la relación existente
entre las reparticiones
estatales y sus letrados era susceptible de ser alcanzada por las leyes
que reducían el monto de la deuda principal reclamada por aquéllas
contra sus deudores (confr. Fallos: 306:1283 y 308:1965).
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Q
) Que el apelante destacó que había probado ante la cámara que
el banco demandante había admitido su acogimiento al régimen de
refinanciación de pasivos y que por esta causa la reducción proporcional
de sus honorarios debió ser dispuesta de oficioy en cualquier instancia
(conf. arto 3Q de la ley 5810), atento al hecho de hallarse incluido en el
régimen de refinanciación de pasivos previsto por la ley 5772 y tratarse
de disposiciones legales que revisten carácter de orden público.
9Q) Que el agravio del recurrente
suscita cuestión federal que
justifica
su consideración
en la vía intentada,
pues aunque
las
decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos
por ante los tribunales de la causa no son revisables -como regla- en
la instancia del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio
cuando la decisión frustra
la vía utilizada
por el recurrente
sin
fundamentación suficiente, lo que traduce una violación a la garantía
del debido proceso adjetivo consagrada por el arto 18 de la Constitución
Nacional (confr. causa O.2LXXIV "Ojeda, Héctor d Finexcor S.A. y
otro" del 6 de octubre de 1992).
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10) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando la
alzada, mediante una comprensión formalista de los términos en que
debía ser conducido el proceso, ha dilucidado la cuestión en contra y
conprescindencia del artículo 3 de la ley 5810, a la par que ha omitido
integrarla conotras disposicionesprecedentes que, en conjunto, tendían
a que hubiera una correspondencia
entre la reducción del crédito
principal
por la quita
del banco
acreedor
y los honorarios
correspondientes a su ex letrado apoderado.
11) Que la ley 5810 dispuso -además de prorrogar la vigencia de
las"leyes 5772 y 5807- una quita en los honorarios
profesionales
respecto de aquellos deudores que hubieran estado sometidos a acción
judicial, en forma proporcional a las reducciones que se hubieran
efectuado sobre el crédito del Banco de la Provincia de Santiago del
Estero a abonarse por el deudor.
12) Que dicha norma no preveía procedimiento judicial específico
alguno para la disminución proporcional de los honorarios del letrado
del demandante, por lo que bastaba la acreditación por parte del deudor
del hecho de haber sido admitido
su acogimiento
al régimen
de
refinanciación
de pasivos
en los térmjnos
de la ley 5772 y su
modificatoria 5807 para obtener la consiguiente reducción de su deuda.
13) Que el demandado
cumplió ante la alzada
con la carga
procesal
de demostrar
que se encontraba
beneficiado
por la
reducción prevista por la ley 5772 -circunstancia
no refutada
por
el ejecutante-,
de manera que correspondía a la cámara -ante
ese
hecho sobreviniente
a la oposición de las defensas del demandado-
examinar
la viabilidad
del título ejecutivo de la deuda reclamada
por el doctor Rosenberg.
14) Que ese examen no debió haber sido soslayado por la cámara
mediante
la remisión
a argumentos
fqrmales,
no sólo por la
circunstancia de que el acreedor había podido ejercer la garantía de
defensa en juicio al responder a la presentación del demandado, sino
también porque al momento de la oposiciónde las defensas en primera
instancia el demandado aún no se había acn.g:idoal presupuesto
de
hecho necesario para la aplicación de la ley 5810.
15) Que, por otro lado, el a qua debió tener en cuenta para la co-
rrecta dilucidación del pleito el precedente de esta Corte, según el cual
cuando una repartición estatal designa a uno de sus agentes para que
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lo represente
en 'un 'proceso judicial, éste no ejerce su actividad en
función de un contrato de derecho privado, sino que lo hace en virtud
de la relación
de empleo público que lo une con el organismo
administrativo
(Fallos: 306:1283).
16) Que, en consecuencia, el Tribunal juzgó en aquella ocasiórl que
la obligación que pesaba sobre la parte que litiga contra el Estado y es
condenada a abonar a los agentes que lo han representado una suma
que en apariencia es un honorario, sólotiene por fuente a la ley que la
impone, con lo que la cuestión debió ser-examinada por los tribunales
desde la perspectiva de la relación entre el banco estatal acreedor y el
demandado para comprobar la aplicación al caso de la ley 5810 respecto
de los honorarios firmes del doctor Rosenberg.
17) Que, asimismo, no consta en .autos que el mencionado letrado
hubiera reclamado en los escritos en que pudo hacer valer sus derechos,
la declaración de inconstitucionalidad.delas
citadas leyes provinciales
para que los tribunales
considerar.an la 'improcedencia de aplicar la
ley 5810 respecto de la regulación de honorarios efectuada en favor
del recurrente.
18) Que a ello cabe añadir que .el -demandado había indicado en
anteriores presentaciones (ver fs. 54,92/94 y 150/151 del-cuaderno de
honorarios del doctor Rosenberg) su voluntad -deacogerse al régimen
de refinanciación de pasivos respecto del banco .actor y -lo que es más
relevante
para el caso- de que se redujer.an proporcionalmente
los
honorarios del letrado interviniente
en las .actuaciones principales en
relación con la reducción hipotética que se tendría
por el método de
recálculo de la deuda principal conforme a las disposiciones de la ley
5772.
19)Que, en consecuencia, no pudo el a quo -al desestimar el recurso
de casación- destacar que la cuestión había sido sóloinsinuada, puesto
que resulta claro que el demandado guardóTeserva sobre el tema yen
la oportunidad pertinente -esto es, al obtener la reducción de la deuda
por el banco- reclamó el dictado de una decisión judicial concreta sobre
la reducción proporcional de los honorarios del .ex letrado del actor
dispuesta mediant
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