Superintendencia de Seguros de la Nación si si- tuación económica financiera de La Concordia Compañía de Seguros
13/12/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_90
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
Cited Norms
ley
20.091
ley 20.091
ley 48
resolución 21
Fallos: 295:552
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Superintendencia
de Seguros de la Nación si si-
tuación económica financiera de La Concordia Compañía de Seguros
S.A.".
Considerando:
12) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Comercial rechazó el recurso interpuesto por La Concor-
dia Compañía de Seguros S.A. en el expediente administrativo
26.378
y confirmó la resolución de la Superintendencia
de Seguros de la Na-
ción n2 21.508 del 26 de diciembre de 1991 que había revocado la auto-
rización para funcionar de la citada aseguradora y había dispuesto su
disolución y liquidación (fs. 658/660 de esta causa). Asimismo, la cá-
mara declaró abstracto su pronunciamiento
en el recurso interpuesto
contra la resolución n2 21.506 dictada en el expediente 28.627 en aten-
ción a que la disolución absorbía las medidas cautelares que se discu-
tían en esta última causa. Contra ese pronunciamiento
La Concordia
Compañía Argentina de Seguros S.A. dedujo el recurso extraordinario
de fs. 1284/ 1299, que fue concedido a fs. 1335/1349.
22) Que el tribunal
a qua llegó a la conclusión de que se había
configurado una de las causales enumeradas
por el arto 48 de la ley
20.091, la contemplada en el inciso "g",que remite al arto 58, esto es, el
supuesto de la revocación de la autorización para funcionar como san-
ción ante el ejercicio anormal de la actividad aseguradora. La cámara
examinó la situación financiera de la entidad y juzgó que La Concor-
dia Compañía de Seguros S,A. había mantenido insuficiente disponi-
bilidad financiera durante un período prolongado, situación que justi-
ficaba la calificación de su actividad como anormal y daba fundamen-
to a la sanción ordenada por la autoridad de control.
32) Que la entidad aseguradora
reclama la apertura
del remedio
federal
por entender
que se halla
en juego la inteligencia
que
corresponde atribuir
al arto 58, inciso "d", de la ley 20.091 y que la
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DE LA NACION
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cámara ha efectuado una interpretación
abrogatoria
de la norma
federal. Aduce asimismo vicio de sentencia arbitraria,
que funda en
la dogmática apreciación de las constancias de la causa atinentes a
la presunción de déficit financiero. Por lo demás, invoca exceso de
rigor formal, que se configuraría
-a juicio del recurrente-
por la
negativa
a producir prueba
respecto del crédito que la apelante
mantendría
con el Instituto Nacional de Reaseguros.
4<1) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues
se controvierte la inteligencia de normas de carácter federal (artículos
48 y 51 de la ley 20.091) y la decisión del superior tribunal de la causa
ha sido adversa al derecho que en ella fundó el apelante (art. 14, inciso
3<1, ley 48). En cuanto a los agravios por vicio de arbitrariedad,
corres-
ponde su examen conjunto en atención a su relación estrecha con el
derecho federal en juego y a la amplitud con que ha sido concedido el
recurso.
5<1) Que esta Corte ha sostenido que el sistema de control que el
Estado ha confiado a la Superintendencia
de Seguros de la Nación
-entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de EconomÍa- tiene
por objeto primordial la salvaguarda de la fe pública (Fallos: 295:552;
313:929). Ello se evidencia en las disposiciones de la sección III de la
ley 20.091 ("condiciones de la autorización para funcionar"), de la sec-
ción IX ("revocación de la autorización") y en las exigencias técnicas
que deben observar las entidades (sección V). Las normas menciona-
das muestran la preocupación del legislador por preservar un manejo
comercial eficiente de las empresas encargadas de adrriinistrar una
fuerte masa de capital, en cuyo desempeño regular existe un interés
social comprometido. A fin de resguardar la confianza del público en
la actividad aseguradora, el poder de policía estatal es en esta rama
especialmente vigilante.
6<1) Que en atención a esta realidad cabe señalar que cuando el
legislador
establece
las sanciones
que corresponde
aplicar
ante
diversas conductas de incumplimiento del asegurador, ha dotado a
la autoridad de control de cierto poder discrecional en la formación
del juicio valorativo que exige la graduación razonable de la sanción
y, en su caso, la pertinencia de la pena más severa.
7<1) Que las sanciones de mayor grado están contempladas en el
inciso "d"del artículo 58 de la ley 20.091 y consisten en la interrupción
temporaria
o definitiva de la posibilidad de operar en el mercado
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del seguro. El legislador ha reservado la pena mayor, esto es, la
revocación de la autorización para funcionar, a dos hipótesis -inde-
pendientes de las contempladas en el arto48, incisos ''b'' y "c",también
de carácter sancionatorio-
que son el "ejercicio anormal de la acti-
vidad aseguradora o disminución de su capacidad económico finan-
ciera" (art. 58, inclso "d").
Del texto de la ley -especialmente,
del uso de la conjunción
disyuntiva "o"que denota diferencia, separación o altemativa-
resul-
ta que basta la configuración de uno solo de estos supuestos para que
el asegurador sea pasible de la sanción. Ésta no deriva con carácter
necesario de un estado jurídico o de hecho alcanzado por la entidad
(como sería, por ejemplo, el caso del inciso "e" o "a" del artículo 48),
sino que es decidida por la autoridad de control según un criterio de
razonabilidad (art. 58, primer párrafo, in fine)..
&) Que la estimación por parte del ente administrativo del presu-
puesto fáctico definido por la norma, que abre la posibilidad de aplicar
la solución que la ley prevé, contiene un elemento fuertemente discre-
cional en el caso de "ejercicio anormal de la actividad aseguradora",
habida cuenta de que ningún patrón legal califica de modo exhaustivo
el criterio de "normalidad" que la Superintendencia
de Seguros de la
Nación debe.exigir en resguardo del objetivo primordial de protección
de la fe pública que se ha señalado.
Ciertamente,
lo regular es la actividad que responda a las dis-
posiciones de las leyes específicas y a sus reglamentaciones
y, en el
caso, la conducta
que se adecue a las medidas
dispuestas
en el
supuesto
concreto por la autoridad
de control (por ejemplo, el
proveído 72.731 dictado el 30 de octubre de 1990 en el expediente
26.378 -fs.
348/350-
en ejercicio
de facultades
que no fueron
controvertidas
por la aseguradora).
Pero la frontera entre lo regular y lo anormal a los fines de la
aplicación de la grave sanción del arto 58, inciso "d",contiene una esti-
mación subjetiva que puede calificarse como libertad de apreciación
legal-esto es, atribuida por la ley-, jamás extralegal o autónoma (doc-
trina de la causa C.437.XXIII "Consejo de Presidencia de la Delega-
ción Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Hu-
manos si acción de amparo", fallada el 23 de junio de 1992, conside-
randos
()l! a 10).
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~) Que en estas condiciones, al efectuar el control judicial de la
resolución nll 21.508, y en atenc~ón al componente discrecional que se
encuentra cuantitativamente
más acentuado en el caso de "ejercicio
anormal de la actividad aseguradora", corresponde concluir que la
constatación de un prolongado estado de déficit financiero -que, tal
comoha destacado el a quo y no ha rebatido la recurrente, se extiende
desde el 30 de junio de 1990 y alcanza, por lo menos, a la fecha en que
se dictó la resolución administrativa cuestionada-, confirmado por una
serie de incumplimientos de las obligaciones exigibles, habilita razo-
nablemente a tener por satisfecho uno de los presupuestos fácticos del
inciso "d" del artículo 58 de la ley 20.091, aun cuando no se haya efec-
tuado una apreciación directa del estado patrimonial de la entidad.
Adviértase que para la revocación de la autorización para funcionar
-y el ingreso ministerio
legis en la etapa de disolución e inmediata
liquidación (art. 49, párrafo lll, ley 20.091)- no es necesaria la confi-
guración del estado de cesación de pagos o insolvencia. Por lo demás,
el esfuerzo recursivo de La Concordia Compañía de Seguros S.A. ha
estado dirigido a incluir el juicio sobre la "capacidad económica de la
entidad" y no a demostrar un estado de aceptable disponibilidad fi-
nanciera.
'
10) Que en lo concerniente
a los agravios
por dogmática
apreciación de la situación de insuficiencia financiera, la recurrente
repite argumentos ya expuestos sobre su calidad de acreedora frente
al Instituto
Nacional de Reaseguros, sin rebatir
los fundamentos
por los cuales la cámara los había desestimado (a saber, la falta de
determinación y de' disponibilidad del presunto crédito). Además, la
recurrente
no ha demostrado con suficiente convicción -mediante
un cuadro que presentara
valores homogéneos y respondiese
al
reproche del juzgador (fs.,1259) relativo a la imposibilidad de "apre-
hender racionalmente la posición financiera global de la entidad"- que
en el período relevante en este litigio -ni en otra etapa posterior- le
hubiera
sido posible revertir
la prolongada
situación
financiera
deficitaria. Tampoco es fundado el vicio de sentencia arbitraria
por
exceso de rigor formal, toda vez que los límites en la producción de la
prueba fueron consecuencia de conductas atribuibles a la entidad ase-
guradora, la cual no ha refutado los argumentos que la cámara desa-
rrolla al respecto a fs. 1214/1216.
11) Que, finalmente, no están fundadas las críticas relativas a la
falta de tratamiento
del recurso contra la resolución 21.506, que la
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cámara consideró cuestión abstracta
en atención al modo en que
resolvía la causa judicial 259.680. En efecto, la apelante no se hace
cargo del argumento que determina la resolución del a qua, a saber:
que la revocación de la autorización para funcionar por causa del
"ejercicio anormal de la actividad aseguradora"
-y la automática
disolución
y liquidación-
tornaba
abstracto
el tratamiento
del
presupuesto que eventualmente hubiera justificado ordenar la misma
pena de
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