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Recurso de hecho deducido por Extrader

13/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_91

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 17.811 ley 23.982 Fallos: 285:186

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Extrader S.A. en la causa Extrader S.A. si sumario", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Dedárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: la) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la resolución Na 8855 de la Comisión Nacional de Valores, impuso a Extrader S.A. la sanción de suspensión y a sus directores la de multa, dedujeron éstos recurso extraordinariá, el que, al ser denegado, motivó la presente queja. 1710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 22) Que el recurso resulta formalmente procedente por hallarse controvertido el alcance de normas de carácter federal -la ley 17.811 y las disposiciones reglamentarias de la actividad que ella regula- (Fallos: 285:186; 304:883; 307:1890)y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas, por lo que en este aspecto la queja ha de ser admitida. 32) Que los recurrentes solicitan asimismo la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitra- riedad, pues afirman que el a qua ha omitido la consideración de argu- mentos relevantes articulados por la defensa y prescindido de prueba conducente, todo ello con agravio de las garantías amparadas por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. 42) Que la Comisión Nacional de Valores sancionó al agente de mercado abierto Extrader S.A. por haber infringido los arts. 7, 135 y concordante s de las "Normas de la Comisión Nacional de Valores" (re~ solución general 110 de la C.N.V.,t.O.1987)y el arto43 y concordante s del Código de Comercio. Consideró al respecto que Extrader había omitido la registración en la Caja de Valores S.A. de una compraventa a término de títulos públicos Letras Ajustables del Tesoro Nacional, tercera serie -deno- minados LEDO 3-, recomprados al contado por el vendedor el día del vencimiento del plazo establecido para el pago. En orden a esa circunstancia, imputó al agente extrabursátil no haber requerido al comitente vendedor la documentación que acreditara su titularidad en la especie a negociar, la falta de emisión de recibos de entrega y de retiro de títulos, y no haber efectuado registro alguno en la Caja de Valores S.A. Ponderó asimismo que el Libro Copiador de Boletos exhibía un atraso de aproximadamente un mes, a la fecha en que se procedió a su verificación. 52) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confir- mó lo resuelto por la Comisión Nacional de Valores en la decisión que es objeto de recurso y que remite a los fundamentos expuestos por el señor fiscal de cámara en los dictámenes obrantes en fs. 127/128 y 144/145, en los que se hace mérito de la semejanza que existiría entre la operación que dio lugar a la sustanciación del sumario y el llamado "juego de bolsa", prohibido por la legislación nacional. Sobre tal base, ratificó la procedencia de la sanción aplicada al agente de mercado abierto por no haber cumplido con lo dispuesto en la circular 62-04/84 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1711 de la Comisión Nacional de Valores, en lo relativo a la documentación respaldatoria de los ingresos y egresos de títulos valores, con las cons- tancias que permitiesen su identificación. &) Que al resolver en esos términos, el a qua omitió considerar las defensas opuestas por los recurrentes, relativas a las particularidades del negocio en cuestión y a la inexistencia de normas que, en esas condiciones, les impusieran adoptar la conducta propugnada por la Comisión Nacional de Valores, realizando de tal modo una inadecua- da aplicación de las normas federales que rigen el caso. 72) Que, al respecto, cabe señalar que la comunicación B 3093 del Banco Central de la República Argentina estableció las condiciones en que podía formalizarse la adjudicación y posterior negociación de las "Letras Ajustables del Tesoro Nacional", disponiendo la emisión de certificados provisorios a nombre de la Caja de Valores S.A. Las enti- dades participantes en la licitación pública de los valores, cuyas pro- puestas hubiesen sido aceptadas, debían informar los datos de los inversores a nombre de quienes correspondía registrar la titularidad de los valores, y entregar a los interesados un recibo que permitiese acreditar sus tenencias en la Caja de Valores. El cumplimiento de ese procedimiento permitía la negociación posterior de las letras, por par- te de los inversores titulares, en los mercados de valores del país. Es- tableció también que las entidades cuyas propuestas fueran acepta- das podrían obtener un certificado provisorio por valores adjudicados por su intermedio, que tendría carácter de transferible o no negocia- ble, según el monto correspondiente a su valor nominal. 82) Que la compraventa de los valores menciomidos en la que tuvo intervención Extrader S.A. y que dio lugar a la sustanciación de este sumario, fue concertada a término, de modo que sólo al vencimiento del plazo pactado entre las partes correspondía efectuar el pago del precio y formalizar la transferencia de los títulos de conformidad con el procedimiento regulado en la comunicación B 3093 antes citada. 92) Que la existencia de una nueva compraventa entre las partes el mismo día del vencimiento del plazo, por la que el vendedor adquirió los títulos según su valor de cotización, permitió realizar la compensación invocada por la recurrente, en razón de que los actos ejecutados durante todo ese día, hasta la medianoche, se consideran válidamente realizados dentro del plazo (arts. 24 y 27 del Código 1712 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Civil). Por consiguiente, antes de que se produjera el vencimiento del plazo pactado en la primera compraventa, la obligación de entregar los títulos había quedado neutralizada al celebrarse la operación inversa, motivo por el cual no existía transferencia alguna de títulos que pudiese ser registrada ante la Caja de Valores S.A. 10) Que cabe añadir que, en la fecha en que se celebraron los actos de referencia, no existía regulación específica acerca de la concertación de operaciones a término en compraventas de esa índole, por lo que la operación era factible al amparo de lo dispuesto en el arto 453 del Código de Comercio. Desde esa perspectiva, el requerimiento de que los títulos fueran individualizados en el momento de concertarse la compraventa, no resulta ajustado a las características de la operación, pues era innecesario que para formalizar ese acto el vendedor contara con los certificados emitidos por la Caja de Valores S.A. 11) Que, en orden a lo expuesto, cabe concluir que el tribunal a qua realizó una inadecuada aplicación de las normas federales en que sustentó la decisión, al exigir indebidamente el cumplimiento de los recaudos inherentes a la transferencia de los títulos "LEDO 3". Como consecuencia de ello, juzgó la conducta del agente extrabursátil sobre la base de un presupuesto inexistente -el incumplimiento de dichas normas legales y de las dictadas por la Comisión Nacional de Valores-, lo que determina el progreso de los agravios vertidos por el recurrente al respecto. 12) Que igualmente descalificable resulta el fundamento por el que el a qua asimiló la operación celebrada al llamado "juego de bol- sa", a los efectos de ponderar el presunto incumplimiento del agente de mercado abierto en el requerimiento de la documentación perti- nente y la registración de la compraventa, pues esa conclusión carece de apoyo legal, en la medida en que las normas aplicables no exigían realizar los actos omitidos. Cabe añadir a ello que el negocio se encon- traba documentado en los libros de la recurrente, sin que el atraso comprobado por el órgano de control tuviese relevancia a los fines de evaluar la sinceridad de la operación, puesto que la compraventa ha- bía sido registrada en término (informe de fs. 1 del expediente admi- nistrativo). 13) Que los agravios vertidos por los recurrentes respecto del incumplimiento de la obligación de llevar los registros contables en DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1713 la forma prescripta por el arto 135 de las "Normas de la Comisión .Nacional de Valores" y por el arto 43 del Código de Comercio, remiten a cuestiones de hecho y de derecho común que no habilitan la vía extraordinaria para su tratamiento; ello sin perjuicio de la nueva evaluación que corresponda efectuar de tal conducta para determinar la eventual procedencia .de una sanción, en orden a lo decidido precedentemente por este Tribunal. Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso' extraordinario 'deducido y se deja sin efecto el fallo, con el alcance indicado. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuel. too Con costas. NotifÍquese. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. EMMA ES TER PEREYRA v. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva. Es admisible el recurso extraordinario aunque la decisión apelada no sea la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, cuando las objeciones planteadas demuestran que lo resuelto no examina todos los aspectos solicitadosy conducea un dispendiojurisdiccional innecesario, que causa aljubilado un g

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