Recurso de hecho deducido por Extrader
13/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_91
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 17.811
ley 23.982
Fallos: 285:186
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Extrader S.A. en
la causa Extrader S.A. si sumario", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Dedárase
perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese
y, previa
devolución
de los autos principales,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO LEVENE
(H) -
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
la) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la resolución Na 8855 de
la Comisión Nacional de Valores, impuso a Extrader
S.A. la sanción
de suspensión y a sus directores la de multa, dedujeron éstos recurso
extraordinariá,
el que, al ser denegado, motivó la presente queja.
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22) Que el recurso resulta formalmente procedente por hallarse
controvertido el alcance de normas de carácter federal -la ley 17.811
y las disposiciones reglamentarias
de la actividad que ella regula-
(Fallos: 285:186; 304:883; 307:1890)y la decisión del superior tribunal
de la causa ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron
en ellas, por lo que en este aspecto la queja ha de ser admitida.
32) Que los recurrentes
solicitan asimismo la descalificación del
fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitra-
riedad, pues afirman que el a qua ha omitido la consideración de argu-
mentos relevantes articulados por la defensa y prescindido de prueba
conducente, todo ello con agravio de las garantías amparadas por los
arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.
42) Que la Comisión Nacional de Valores sancionó al agente de
mercado abierto Extrader S.A. por haber infringido los arts. 7, 135 y
concordante s de las "Normas de la Comisión Nacional de Valores" (re~
solución general 110 de la C.N.V.,t.O.1987)y el arto43 y concordante s
del Código de Comercio.
Consideró al respecto que Extrader había omitido la registración
en la Caja de Valores S.A. de una compraventa a término de títulos
públicos Letras Ajustables del Tesoro Nacional, tercera serie -deno-
minados LEDO 3-, recomprados al contado por el vendedor el día
del vencimiento del plazo establecido para el pago. En orden a esa
circunstancia, imputó al agente extrabursátil
no haber requerido al
comitente vendedor la documentación que acreditara su titularidad
en la especie a negociar, la falta de emisión de recibos de entrega y
de retiro de títulos, y no haber efectuado registro alguno en la Caja
de Valores S.A. Ponderó asimismo que el Libro Copiador de Boletos
exhibía un atraso de aproximadamente un mes, a la fecha en que se
procedió a su verificación.
52) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confir-
mó lo resuelto por la Comisión Nacional de Valores en la decisión que
es objeto de recurso y que remite a los fundamentos expuestos por el
señor fiscal de cámara en los dictámenes obrantes en fs. 127/128 y
144/145, en los que se hace mérito de la semejanza que existiría entre
la operación que dio lugar a la sustanciación del sumario y el llamado
"juego de bolsa", prohibido por la legislación nacional. Sobre tal base,
ratificó la procedencia de la sanción aplicada al agente de mercado
abierto por no haber cumplido con lo dispuesto en la circular 62-04/84
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de la Comisión Nacional de Valores, en lo relativo a la documentación
respaldatoria de los ingresos y egresos de títulos valores, con las cons-
tancias que permitiesen su identificación.
&) Que al resolver en esos términos, el a qua omitió considerar las
defensas opuestas por los recurrentes, relativas a las particularidades
del negocio en cuestión y a la inexistencia de normas que, en esas
condiciones, les impusieran
adoptar la conducta propugnada
por la
Comisión Nacional de Valores, realizando de tal modo una inadecua-
da aplicación de las normas federales que rigen el caso.
72) Que, al respecto, cabe señalar que la comunicación B 3093 del
Banco Central de la República Argentina estableció las condiciones
en que podía formalizarse la adjudicación y posterior negociación de
las "Letras Ajustables del Tesoro Nacional", disponiendo la emisión de
certificados provisorios a nombre de la Caja de Valores S.A. Las enti-
dades participantes
en la licitación pública de los valores, cuyas pro-
puestas hubiesen sido aceptadas,
debían informar los datos de los
inversores a nombre de quienes correspondía registrar la titularidad
de los valores, y entregar a los interesados un recibo que permitiese
acreditar sus tenencias en la Caja de Valores. El cumplimiento de ese
procedimiento permitía la negociación posterior de las letras, por par-
te de los inversores titulares, en los mercados de valores del país. Es-
tableció también que las entidades cuyas propuestas fueran acepta-
das podrían obtener un certificado provisorio por valores adjudicados
por su intermedio, que tendría carácter de transferible
o no negocia-
ble, según el monto correspondiente a su valor nominal.
82) Que la compraventa de los valores menciomidos en la que tuvo
intervención Extrader S.A. y que dio lugar a la sustanciación de este
sumario, fue concertada a término, de modo que sólo al vencimiento
del plazo pactado entre las partes correspondía efectuar el pago del
precio y formalizar la transferencia
de los títulos de conformidad con
el procedimiento regulado en la comunicación B 3093 antes citada.
92) Que la existencia de una nueva compraventa entre las partes
el mismo día del vencimiento
del plazo, por la que el vendedor
adquirió los títulos según su valor de cotización, permitió realizar la
compensación invocada por la recurrente, en razón de que los actos
ejecutados durante todo ese día, hasta la medianoche, se consideran
válidamente
realizados
dentro del plazo (arts. 24 y 27 del Código
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Civil). Por consiguiente, antes de que se produjera el vencimiento
del plazo pactado
en la primera
compraventa,
la obligación de
entregar
los títulos había quedado neutralizada
al celebrarse
la
operación inversa, motivo por el cual no existía transferencia alguna
de títulos que pudiese ser registrada
ante la Caja de Valores S.A.
10) Que cabe añadir que, en la fecha en que se celebraron los
actos de referencia,
no existía regulación específica acerca de la
concertación
de operaciones
a término
en compraventas
de esa
índole, por lo que la operación era factible al amparo de lo dispuesto
en el arto 453 del Código de Comercio. Desde esa perspectiva,
el
requerimiento
de que los títulos
fueran
individualizados
en el
momento de concertarse la compraventa, no resulta ajustado a las
características
de la operación,
pues era innecesario
que para
formalizar ese acto el vendedor contara con los certificados emitidos
por la Caja de Valores S.A.
11) Que, en orden a lo expuesto, cabe concluir que el tribunal a
qua realizó una inadecuada aplicación de las normas federales en
que sustentó la decisión, al exigir indebidamente
el cumplimiento
de los recaudos inherentes a la transferencia de los títulos "LEDO 3".
Como consecuencia de ello, juzgó la conducta del agente extrabursátil
sobre la base de un presupuesto inexistente -el incumplimiento de
dichas normas legales y de las dictadas por la Comisión Nacional de
Valores-, lo que determina el progreso de los agravios vertidos por el
recurrente al respecto.
12) Que igualmente descalificable resulta el fundamento por el
que el a qua asimiló la operación celebrada al llamado "juego de bol-
sa", a los efectos de ponderar el presunto incumplimiento del agente
de mercado abierto en el requerimiento de la documentación perti-
nente y la registración de la compraventa, pues esa conclusión carece
de apoyo legal, en la medida en que las normas aplicables no exigían
realizar los actos omitidos. Cabe añadir a ello que el negocio se encon-
traba documentado en los libros de la recurrente, sin que el atraso
comprobado por el órgano de control tuviese relevancia a los fines de
evaluar la sinceridad de la operación, puesto que la compraventa ha-
bía sido registrada en término (informe de fs. 1 del expediente admi-
nistrativo).
13) Que los agravios vertidos por los recurrentes
respecto del
incumplimiento de la obligación de llevar los registros contables en
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la forma prescripta por el arto 135 de las "Normas de la Comisión
.Nacional de Valores" y por el arto 43 del Código de Comercio, remiten
a cuestiones de hecho y de derecho común que no habilitan la vía
extraordinaria
para su tratamiento;
ello sin perjuicio de la nueva
evaluación que corresponda efectuar de tal conducta para determinar
la eventual
procedencia .de una sanción, en orden a lo decidido
precedentemente
por este Tribunal.
Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso'
extraordinario 'deducido y se deja sin efecto el fallo, con el alcance
indicado. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuel.
too Con costas. NotifÍquese.
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR.
EMMA ES TER PEREYRA v. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resoluciones
posteriores a la sentencia definitiva.
Es admisible el recurso extraordinario
aunque la decisión apelada no sea la
sentencia definitiva dictada por el superior tribunal
de la causa, cuando las
objeciones planteadas demuestran que lo resuelto no examina todos los aspectos
solicitadosy conducea un dispendiojurisdiccional innecesario, que causa aljubilado
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