Klia
20/12/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 362
ID: fallos_362_93
Voces / Materias
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
ADUANA
AMPARO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 19.764
ley 7672/63
ley 16.478
ley 20.449
ley
16.478
ley 24.072
ley 23.737
ley 20.771
decreto 1053/82
decreto 1053/
resolución 767
Fallos: 308:690
Fallos: 291:174
Fallos:
291:195
Fallos: 284:459
Fallos: 306:67
Fallos: 284:59
Fallos: 156:169
Fallos: 308:887
Fallos: 42:409
Fallos: 311:1925
Fallos: 304:1609
Fallos: 298:126
Fallos: 235:964
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Klia S.A. el Administración Nacional de Adua-
nas si daños y perjuicios".
Considerando:
12) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al modificar lo resuelto en la
instancia
anterior,
rechazó
la demanda
de daños
y perjuicios
intentada
contra la Empresa
Líneas Marítimas
Argentinas
y el
Ejército
Argentino
y la admitió,
en cambio, con relación
a la
codemandada Administración Nacional de Aduanas, respecto de la
cual estableció
una suma indemnizatoria
en concepto de daño
emergente
y lucro cesante. Contra tal pronunciamiento
la actora
interpuso
el recurso ordinario
de apelación (fs. 1020/1021) que,
concedido a fs. 1060, fue fundado a fs. 1065.
22) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata
de una sentencia definitiva, recaída en un proceso en que la Nación es
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parte y los valores disputados en último término superan el límite
establecido por el arto 24, inc. &, apartado a, del decreto-ley 1285/58,
reajustado por resolución 767/90 de esta Corte.
311) Que, según surge de autos, la actora reclamó los daños y perjui-
cios ocasionados por la retención temporal de tractores de su propie-
dad. Alegó que el 26 de febrero de 1981 arribó al Puerto de Buenos
Aires en el Buque "Formosa" la mercadería documentada en los cono-
cimientos 15, 20 a 30 y 32 a 44, consistente en 25 tractores con sus
respectivos neumáticos. Señaló que el18 y 19 de mayo de 1982 solicitó
la importación para consumo, pero no pudo concretar el abono de los
gravámenes pertinentes para llevarla a cabo, pues la Administración
Nacional de Aduanas había adjudicado al Comando en Jefe del Ejérci-
to tales mercaderías, con sustento en el decreto 1053/82 -de carácter
secreto- por el que se disponía que la mercadería que fuera decomisa-
da o abandonada podía ser entregada
a las Fuerzas Armadas mien-
tras se mantuvieran las acciones armadas contra la Nación Argentina
(conflicto por las Islas Malvinas).
411) Que el actor invocó a su favor lo resuelto en autos "Klia S.A. si
amparo" en el cual se declaró la ilegitimidad de las resoluciones adua-
neras por entender que los tractores no revestían el carácter de aban-
donados o comisados, razón por la cual debía disponerse su reingreso
a la zona aduanera para continuar el trámite de importación. El 26
de octubre de 1983 se produjo el reingreso
de los tractores
y se
efectuó la constatación que obra a fs. 57/61.
511) Que el actor fundó su reclamo en el carácter ilegítimo de la
entrega, basado en un acto administrativo
contra legem, y reclamó
los daños y perjuicios por el deterioro de la mercadería,
intereses
abonados al proveedor extranjero, indisponibilidad del capital a partir
del 17 de mayo de 1982, lucro cesante y daño moral.
6ll)Que el juez de primera instancia, después de rechazar la excep-
ción de prescripción opuesta y la demanda intentada contra la Empre-
sa Líneas Marítimas Argentinas, hizo lugar parcialmente a la acción
deducida por Klia S.A. contra la Administración NaciOhal de Aduanas
y el Estado Mayor General del Ejército por los daños y perjuicios oca-
sionados por la retención temporal de tractores de su.propiedad. Para
así resolver entendió que la ilegitimidad de las resoluciones aduane-
ras -por las cuales se adjudicó al Ejército Argentino los mencionados
tractores-,
declarada en el amparo deducido oportunamente,
había
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quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que la
Aduana debía responder por los daños y perjuicios inferidos. Señaló,
asimismo, que en virtud de las constancias obrantes en autos, el
Ejército Argentino
era también
responsable
por los faltantes
y
deterioros observados en los vehículos. Por el contrario, entendió
que no se había acreditado que los daños fueran imputables al titular
del depósito, razón por la cual rechazó la demanda interpuesta contra
la Empresa Líneas Marítimas, sin costas.
7Q) Que, en cuanto al monto de los daños, fijóla suma de australes
21.000.000 por el deterioro de los tractores, pago que debía ser satis-
fecho por mitades por la Aduana y el Ejército Argentino. Asimismo
estableció a cargo de la primera el pago de A 9.200.000 en concepto
de intereses abonados al exportador extranjero, y A 21.700.000 por
el lucro cesante producido por la inmovilidad del capital. Desestimó,
en cambio, la indemnización por daño moral por entender que las
personas jurídicas no son acreedoras a tal resarcimiento.
&) Que, al revocar parcialmente lo resuelto en la instancia ante-
rior, el a quo entendió que: a) la acción de amparo oportunamente
deducida por Klia S.A. hizo cosa juzgada material con relación a la
Administración Nacional de Aduanas, pero no respecto al Ejército
Argentino por no haber sido parte, ni llamado a intervenir
en la
causa, por lo qu~ podían examinarse -respecto a esta codemandada-
nuevamente
los hechos y, en su caso, la extensión resarcitoria;
b)
con sustento en jurisprudencia
de la Corte Suprema, cabía concluir
que al momento en que la Aduana dispuso la entrega de los bienes al
Ejército se había producido la 'caducidad' de los derechos que asis-
tían a aquél (Klia S.A.)por no haberlos ejercido en tiempo hábil" y que
el Ejército actuó dentro de las disposiciones vigentes encontrándose
excluido de responsabilidad; c) de las constancias de autos no surgía
que E.L.M.A. (depositaria
de los bienes) fuera responsable
de los
faltantes o deterioros durante la permanencia en sus depósitos.
9P.)Que, sobre la base de la correlativa responsabilidad que por los
daños recaía sobre cada una de ras partes, fijó como indemnización
por los daños causados a los vehículos -y la falta de elementos
detectados en el acta del 26 de octubre de 1983-1a suma de A 106.000,
haciendo uso de las atribuciones
del arto 165 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y tomando como elemento valorativo
lo informado por el perito.
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10) Que, por estimarlo un daño eventual, rechazó el rubro intere-
ses abonados al proveedor extranjero. Admitió, por el contrario, el
lucro cesante, representado éste por la diferencia entré la ganancia
que pudo esperar la actora de haber vendido en tiempo oportuno los
tractores en cuestión -dentro
de un plazo razonable posterior a su
descarga-
y la que eventualmente
pudo obtener al efectuarse
su
devolución en octubre de 1983, considerando que, de conformidad al
uso dado por el Ejército Argentino, tales bienes habían dejado de
tener el estado nuevo y quedaron sujetos a una serie de reparaciones
debidas precisamente a su utilización por la fuerza militar. Consideró
que a falta de acreditaciones
concretas respecto de la pérdida de
valor de los vehículos a la fecha señalada, correspondía fijar pruden-
temente el perjuicio irrogado en la suma de U$S 150.000. Señaló,
por lo demás, que no podía prosperar
el resarcimiento
provocado
por la indisponibilidad del capital durante el lapso en que estuvieron
incautados
los vehículos, pues además de que tal pretensión
se
confundía con el lucro cesante, no podía afirmarse que hubiera exis-
tido tal indisponibilidad de capital, en la medida en que no se probó
que la actora hubiese efectuado el desembolso del precio que creara
el invocado perjuicio.
11) Que, con respecto a la imposición de costas, las distribuyó en
ambas instancias por su orden, tanto respecto de la acción dirigida
contra la Aduana como la incoada contra el Ejército Argentino. Con
relación a la acción intentada contra la Empresa Líneas Marítimas
Argentinas, impuso las costas a la actora.
12) Que en el memorial.presentado
a fs. 1065/1087 la actora se
agravia, en lo sustancial, por cuanto la cámara: exoneró de responsa-
bilidad a la Empresa Líneas Marítimas
Argentinas
y al Ejército
Argentino; incurrió en exceso de jurisdicción al .disminuir el monto
de las indemnizaciones otorgadas en primera instancia, ya que nin-
guna de las codemandadas criticó los valores establecidos por los
peritos, sino que hicieron hincapié en el grado de responsabilidad
que les atribuyó la sentencia; prescindió de los informes periciales
mecánico y contable sustituyéndolos sin otro fundamento por su mera
opinión; desestimó sin sustento alguno los intereses pactados con el
exportador extranjero; excluyó la compensación por indisponibilidad
del capital, no obstante que dicho rubro no fue incluido en los agravios
expuestos en los recursos de las codemandadas, y confundió el daño
derivado de la privación de uso con el ocasionado por la pérdida de
ganancia esperada; omitió tratar
la indemnización 'por pérdida de
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garantía
de fábrica y disminución del valor por el transcurso
del
tiempo; distribuyó erróneamente
las costas.
13) Que, en cuanto a la responsabilidad que la actora le atribuye
a la Empresa Líneas Marítimas
Argentinas,
el agravio no puede
prosperar toda vez que Klia S.A. no se agravió ante la alzada de la
decisión de primera instancia que consideró que no se había acre-
ditado que los daños fueran imputables al titular
del depósito. Si
bien el a qua examinó el tema, lo hizo frente a las apelaciones de la
Administración Nacional de Aduanas (fs. 978) y del Ejército Argentino
(fs. 969), quienes intentaron exonerarse de responsabilidad culpando
a la depositaria
de los bienes. En tales condiciones, cabe concluir
que la actora intenta introducir una cuestión que no ha sido planteada
en la instancia precedente, por lo que cabe desestimar el agravio.
14) Que, con relación a la responsabilidad
que se atribuye
al
Ejército Argentino, el recurrente
hace hincapié en la tardanza
de
dicha fuerza en devolver los vehículos una vez finalizado el conflicto
bélico y en la defectuosa utilización que hizo de aquéllos, pero no
rebate adecuadamente las razones que llevaron al tribunal a excluir
de responsabilidad a esta demandada, en tanto entendió con sustento
en lo resuelto por la Corte en Fallos: 308:690 y lo
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