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Klia

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_93

Voces / Materias

APELACIÓN PRESCRIPCIÓN ADUANA AMPARO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 19.764 ley 7672/63 ley 16.478 ley 20.449 ley 16.478 ley 24.072 ley 23.737 ley 20.771 decreto 1053/82 decreto 1053/ resolución 767 Fallos: 308:690 Fallos: 291:174 Fallos: 291:195 Fallos: 284:459 Fallos: 306:67 Fallos: 284:59 Fallos: 156:169 Fallos: 308:887 Fallos: 42:409 Fallos: 311:1925 Fallos: 304:1609 Fallos: 298:126 Fallos: 235:964

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Klia S.A. el Administración Nacional de Adua- nas si daños y perjuicios". Considerando: 12) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la demanda de daños y perjuicios intentada contra la Empresa Líneas Marítimas Argentinas y el Ejército Argentino y la admitió, en cambio, con relación a la codemandada Administración Nacional de Aduanas, respecto de la cual estableció una suma indemnizatoria en concepto de daño emergente y lucro cesante. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 1020/1021) que, concedido a fs. 1060, fue fundado a fs. 1065. 22) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en un proceso en que la Nación es DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1717 parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el arto 24, inc. &, apartado a, del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución 767/90 de esta Corte. 311) Que, según surge de autos, la actora reclamó los daños y perjui- cios ocasionados por la retención temporal de tractores de su propie- dad. Alegó que el 26 de febrero de 1981 arribó al Puerto de Buenos Aires en el Buque "Formosa" la mercadería documentada en los cono- cimientos 15, 20 a 30 y 32 a 44, consistente en 25 tractores con sus respectivos neumáticos. Señaló que el18 y 19 de mayo de 1982 solicitó la importación para consumo, pero no pudo concretar el abono de los gravámenes pertinentes para llevarla a cabo, pues la Administración Nacional de Aduanas había adjudicado al Comando en Jefe del Ejérci- to tales mercaderías, con sustento en el decreto 1053/82 -de carácter secreto- por el que se disponía que la mercadería que fuera decomisa- da o abandonada podía ser entregada a las Fuerzas Armadas mien- tras se mantuvieran las acciones armadas contra la Nación Argentina (conflicto por las Islas Malvinas). 411) Que el actor invocó a su favor lo resuelto en autos "Klia S.A. si amparo" en el cual se declaró la ilegitimidad de las resoluciones adua- neras por entender que los tractores no revestían el carácter de aban- donados o comisados, razón por la cual debía disponerse su reingreso a la zona aduanera para continuar el trámite de importación. El 26 de octubre de 1983 se produjo el reingreso de los tractores y se efectuó la constatación que obra a fs. 57/61. 511) Que el actor fundó su reclamo en el carácter ilegítimo de la entrega, basado en un acto administrativo contra legem, y reclamó los daños y perjuicios por el deterioro de la mercadería, intereses abonados al proveedor extranjero, indisponibilidad del capital a partir del 17 de mayo de 1982, lucro cesante y daño moral. 6ll)Que el juez de primera instancia, después de rechazar la excep- ción de prescripción opuesta y la demanda intentada contra la Empre- sa Líneas Marítimas Argentinas, hizo lugar parcialmente a la acción deducida por Klia S.A. contra la Administración NaciOhal de Aduanas y el Estado Mayor General del Ejército por los daños y perjuicios oca- sionados por la retención temporal de tractores de su.propiedad. Para así resolver entendió que la ilegitimidad de las resoluciones aduane- ras -por las cuales se adjudicó al Ejército Argentino los mencionados tractores-, declarada en el amparo deducido oportunamente, había 1718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que la Aduana debía responder por los daños y perjuicios inferidos. Señaló, asimismo, que en virtud de las constancias obrantes en autos, el Ejército Argentino era también responsable por los faltantes y deterioros observados en los vehículos. Por el contrario, entendió que no se había acreditado que los daños fueran imputables al titular del depósito, razón por la cual rechazó la demanda interpuesta contra la Empresa Líneas Marítimas, sin costas. 7Q) Que, en cuanto al monto de los daños, fijóla suma de australes 21.000.000 por el deterioro de los tractores, pago que debía ser satis- fecho por mitades por la Aduana y el Ejército Argentino. Asimismo estableció a cargo de la primera el pago de A 9.200.000 en concepto de intereses abonados al exportador extranjero, y A 21.700.000 por el lucro cesante producido por la inmovilidad del capital. Desestimó, en cambio, la indemnización por daño moral por entender que las personas jurídicas no son acreedoras a tal resarcimiento. &) Que, al revocar parcialmente lo resuelto en la instancia ante- rior, el a quo entendió que: a) la acción de amparo oportunamente deducida por Klia S.A. hizo cosa juzgada material con relación a la Administración Nacional de Aduanas, pero no respecto al Ejército Argentino por no haber sido parte, ni llamado a intervenir en la causa, por lo qu~ podían examinarse -respecto a esta codemandada- nuevamente los hechos y, en su caso, la extensión resarcitoria; b) con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema, cabía concluir que al momento en que la Aduana dispuso la entrega de los bienes al Ejército se había producido la 'caducidad' de los derechos que asis- tían a aquél (Klia S.A.)por no haberlos ejercido en tiempo hábil" y que el Ejército actuó dentro de las disposiciones vigentes encontrándose excluido de responsabilidad; c) de las constancias de autos no surgía que E.L.M.A. (depositaria de los bienes) fuera responsable de los faltantes o deterioros durante la permanencia en sus depósitos. 9P.)Que, sobre la base de la correlativa responsabilidad que por los daños recaía sobre cada una de ras partes, fijó como indemnización por los daños causados a los vehículos -y la falta de elementos detectados en el acta del 26 de octubre de 1983-1a suma de A 106.000, haciendo uso de las atribuciones del arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y tomando como elemento valorativo lo informado por el perito. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1719 10) Que, por estimarlo un daño eventual, rechazó el rubro intere- ses abonados al proveedor extranjero. Admitió, por el contrario, el lucro cesante, representado éste por la diferencia entré la ganancia que pudo esperar la actora de haber vendido en tiempo oportuno los tractores en cuestión -dentro de un plazo razonable posterior a su descarga- y la que eventualmente pudo obtener al efectuarse su devolución en octubre de 1983, considerando que, de conformidad al uso dado por el Ejército Argentino, tales bienes habían dejado de tener el estado nuevo y quedaron sujetos a una serie de reparaciones debidas precisamente a su utilización por la fuerza militar. Consideró que a falta de acreditaciones concretas respecto de la pérdida de valor de los vehículos a la fecha señalada, correspondía fijar pruden- temente el perjuicio irrogado en la suma de U$S 150.000. Señaló, por lo demás, que no podía prosperar el resarcimiento provocado por la indisponibilidad del capital durante el lapso en que estuvieron incautados los vehículos, pues además de que tal pretensión se confundía con el lucro cesante, no podía afirmarse que hubiera exis- tido tal indisponibilidad de capital, en la medida en que no se probó que la actora hubiese efectuado el desembolso del precio que creara el invocado perjuicio. 11) Que, con respecto a la imposición de costas, las distribuyó en ambas instancias por su orden, tanto respecto de la acción dirigida contra la Aduana como la incoada contra el Ejército Argentino. Con relación a la acción intentada contra la Empresa Líneas Marítimas Argentinas, impuso las costas a la actora. 12) Que en el memorial.presentado a fs. 1065/1087 la actora se agravia, en lo sustancial, por cuanto la cámara: exoneró de responsa- bilidad a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas y al Ejército Argentino; incurrió en exceso de jurisdicción al .disminuir el monto de las indemnizaciones otorgadas en primera instancia, ya que nin- guna de las codemandadas criticó los valores establecidos por los peritos, sino que hicieron hincapié en el grado de responsabilidad que les atribuyó la sentencia; prescindió de los informes periciales mecánico y contable sustituyéndolos sin otro fundamento por su mera opinión; desestimó sin sustento alguno los intereses pactados con el exportador extranjero; excluyó la compensación por indisponibilidad del capital, no obstante que dicho rubro no fue incluido en los agravios expuestos en los recursos de las codemandadas, y confundió el daño derivado de la privación de uso con el ocasionado por la pérdida de ganancia esperada; omitió tratar la indemnización 'por pérdida de 1720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 garantía de fábrica y disminución del valor por el transcurso del tiempo; distribuyó erróneamente las costas. 13) Que, en cuanto a la responsabilidad que la actora le atribuye a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas, el agravio no puede prosperar toda vez que Klia S.A. no se agravió ante la alzada de la decisión de primera instancia que consideró que no se había acre- ditado que los daños fueran imputables al titular del depósito. Si bien el a qua examinó el tema, lo hizo frente a las apelaciones de la Administración Nacional de Aduanas (fs. 978) y del Ejército Argentino (fs. 969), quienes intentaron exonerarse de responsabilidad culpando a la depositaria de los bienes. En tales condiciones, cabe concluir que la actora intenta introducir una cuestión que no ha sido planteada en la instancia precedente, por lo que cabe desestimar el agravio. 14) Que, con relación a la responsabilidad que se atribuye al Ejército Argentino, el recurrente hace hincapié en la tardanza de dicha fuerza en devolver los vehículos una vez finalizado el conflicto bélico y en la defectuosa utilización que hizo de aquéllos, pero no rebate adecuadamente las razones que llevaron al tribunal a excluir de responsabilidad a esta demandada, en tanto entendió con sustento en lo resuelto por la Corte en Fallos: 308:690 y lo

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