Taub, Luis Guillermo y otro si extradición
20/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 362
ID: fallos_362_94
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 20.449
ley 2372
ley 1285/58
ley 18.037
ley 21.864
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Taub, Luis Guillermo y otro si extradición".
Considerando:
12)Que la juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal y Correccional Federal N24 rechazó la extradición de
Luis Guillermo Taub que había sido solicitada por los Estados Unidos
de Norteamérica en orden a los cargos que le fueron formulados por
el gran jurado
del Distrito
de Connecticut
por los delitos
de
concertación delictiva (cargo 12),lavado de dinero proveniente del trá-
ficode estupefacientes (cargos 22,42,62,82,10 y 14) y omisión de infor-
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mar a las autoridades competentes ciertas transacciones monetarias
(cargos 32,52,72, 9Jl,11 Y15). Fundó su criterio, en cuanto al cargo 12,
en que la pena alternativa de multa que prevé la norma extranjera
no es suficiente para requerir la extradición y, además, en que no
existían pruebas que apoyaran la existencia de lavados de dinero
anteriores a las que surgieron como consecuencia de la actividad de
dos agentes encubiertos, quienes simularon ante el requerido ser
traficantes
de estupefacientes
que necesitaban servicios de lavado
de dinero. En cuanto a los restantes cargos concluyó, al examinar la
actividad de esos agentes y la ausencia en nuestro derecho interno
de una obligación legal como la infringida, en que no encontraban
adecuación típica en la legislación argentina (fs. 409/425).
22) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal revocó párcialmente la sentencia al ha-
cer lugar a la extradición respecto al cargo 12• Para ello estimó que las
negociaciones llevadas a cabo por los agentes encubiertos acreditaban
una ilegítima asociación que era subsumible en el arto 210 del Código
Penal Argentino y que dicha conducta debía considerarse incluida
en el tratado
de extradición
celebrado por nuestro
país con los
Estados Unidos de Norteamérica
en virtud de lo dispuesto por el
artículo 36 de la Convención Unica sobre Estupefacientes suscripta
en Ginebra en 1961 y reformada por el Protocolo de 1972 (ley 20.449);
a lo que agregó que la pena prevista satisfacía el monto convencional
en la legislación de ambos países. Asimismo hizo lugar a la opción
que había ejercido Taub por medio de su defensa para ser juzgado
en el país, decisión
que fundó en los arts.
669 del Código de
Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, 36 -párrafo 2, apartado
a, inciso IV- de la Convención Unica y 10 del tratado bilateral (fs.
455/462).
32) Que contra este pronunciamiento el fiscal de cámara y el re-
querido dedujeron
sendos recursos
de apelación ordinaria
(art.
24, inc. &, apartado b, del decreto-ley 1285/58) que fueron concedidos
(fs. 467).
42) Que en esta instancia el Procurador General si bien solicitó
que se confirmara la sentencia del a qua en cuanto había hecho lugar
a la extradición respecto al cargo 12, pues entendió que no resultaba
necesario integrar el tratado con la citada norma convencionalya que,
a su juicio, correspondía encuadrar esa conducta comouna asociación
ilícita creada para adquirir, recepcionar u ocultar dinero, cosas obienes
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que se saben provenientes de un delito (inc. 26 y penúltimo párrafo
del arto 2Q del tratado bilateral). Por otra parte, señaló que la opción
que allí se prevé no le corresponde al requerido sino al Poder Ejecutivo,
criterio que apoyó.en lo dispuesto en el arto 4Q del tratado y en la
circunstancia de que para su ejercicio se debían ponderar extremos
vinculados con sus facultades reservadas, principalmente en lo que
respecta a la conducción exclusiva y excluyente de las relaciones in-
ternacionales. Agregó que el arto 10 del tratado -en cuanto prescribe
que la decisión sobre la entrega del individuo se tomará de acuerdo a
lo que el dispone y a las leyes de la parte requerida- debía entenderse,
en el caso, en el sentido de que la voluntad del requerido sóloconstituía
una condiciónpara su ejerciciopor parte delEstado sin que ellopudiera
importar el desplazamiento o la sustitución del sujeto que en forma
expresa las partes consagraron como titular del derecho..Afirmó al
respecto que, a diferencia de los tratados sobre derechos humanos,
que buscan establecer un orden público común cuyos destinatarios
son los seres humanos que' pueblan su territorio, los convenios de
extradición constituían
un medio para equilibrar
recíprocamente
intereses entre los Estados. Propició, en definitiva, un sistema mixto
en el que, una vez establecida por los jueces intervinientes la configu-
racÍón de los recaudos exigidos por el convenio. se supeditara
su
ejecutoriedad a un término dentro del cual el Poder Ejl'cutivo Nacional
pudiera hacer conocer su voluntad política con respecto a la opción.
5Q) Que la defensa planteó, sustancialmente,
que no resultaba
procedente
la entrega
del requerido
pues su actividad
aparecía
circunscripta a las operaciones de lavado concertadas con los agentes
encubiertos, las que no eran indicativas
de un concierto criminal
que reuniese
las características
de una asociación ilícita en los
términos de nuestra legislación penal. Argumentó, además, que las
conductas que fueron tenidas en cuenta para considerar la existencia
de la sociedad ilícita excedían el hecho fijado por el país requerido y,
por otra parte, mantuvo las impugnaciones vertidas en las instancias
anteriores
contra la validez de los procedimientos
en los que los
agentes
encubiertos
actúan
como verdaderos
instigadores
de
supuestos
delitos que de otro modo no se hubieran
cometido. En
subsidio, solicitó que se confirmase la sentencia en cuanto había hecho
lugar al juzgamiento del requerido en el país según lo dispone el arto
669 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal y, además,
planteó que la incompetencia que había articulado el señor Procu-
rador General en favor del Poder Ejecutivo resultaba tardía y cerce-
natoria del derecho al debido proceso por cuanto introdujo, virtual-
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mente al fin del trámite, una argumentación que pudo utilizarse en
su comienzo habida cuenta de la incuestionable identidad procesal
del Ministerio Público en las tres instancias.
&) Que los agravios de la defensa relativos a la concesión parcial
de la solicitud deben ser rechazados. Ello es así, en primer término,
porque la existencia de la asociación delictiva que integraba Luis
Taub resulta anterior a la actividad de los agentes encubiertos, según
surge de los medios de prueba acompañados con la solicitud y que el
señor Procurador General señaló en su dictamen, al cual, en este
aspecto, cabe remitirse.
72) Que, en segundo término, el argumento referente a que el he-
cho que tuvo en cuenta el tribunal de grado para hacer lugar a la
extradición excede el fijado por el país requirente parte de suponer
que el Estado requerido sólo debe tener en cuenta en la conducta
por la que se requiere al individuo los elementos de la figura legal
que la legislación extranjera prevé, lo que no resulta
acertado ya
que la doble subsunción del hecho no se realiza en un mismo plano,
pues mientras que el examen de su adecuación a un tipo legal del
país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que
el país requirente pretende probar, el examen de la adecuación del
mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la
base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo la ley del país
requerido (L.6.XXIIl. "Larrain Cruz, Carlos Alberto f:/ extradición",
del 7 de abril de 1992).
82) Que, por último, las protestas sobre la actividad de los agentes
encubiertos del Estado requirente en la investigación de los hechos
realizados por la asociación ilícita son infundadas en la medida en
que no refutan las razones tenidas en cuenta por el a quo para quitarle
relevancia en el hecho por el que se concede la extradición.
9r»Que debe considerarse, comolo dictamina el señor Procurador
General,
que las operaciones
financieras
relativas
a los delitos
vinculados con los estupefacientes integran el catálogo de aquellas
conductas que dan lugar a la extradición entre nuestro país y los
Estados Unidos de Norteamérica sin que sea necesario acudir -en
el caso- a las disposiciones de la Convención Unica de Estupefacientes
de 1961 y su enmienda.
10) Que, por otra parte, los alcances y modalidades de la opción
que prevé el artículo
4r> del acuerdo bilateral
en favor del estado
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fueron claramente
deferidos a las leyes internas
de la parte que
tramita la entrega, tal como surge de la letra de su art: 10 sin que
tampoco en este caso resulte necesario acudir a otras pautas
de
interpretación,
por lo que no resulta
admisible sostener que tal
reenvío se encuentra dirigido a un sistema mixto, que resulta inexis-
tente en nuestra legislación, y en el que se otorgue al Poder Ejecutivo
Nacional una intervención prevista en el tratado sólo para los casos
en que los Estados Unidos de Norteamérica fueran la parte requerida.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador
General, se confirma el pronunciamiento recurrido. NotifÍquese y
devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
MARTHA CELIA AGNESE
DE PACKHAN v. CAJA NACIONAL DE PREVISION
DE LA
INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Principios generales.
La Corte Suprema carece de competencia para entender en instancia originaria
en asuntos cuyas partes no son las excepcionalmente aforadas a ese efecto por el
arto 117 de la Constitución Nacional.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.
La vía de amparo no justifica alterar las instituciones
vigentes ni extender la
jurisdicción legal y constitucional de los magistrados.
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
publicas.
Trámite.
Si bien e
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