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BancoNacional de Desarrollo el Guillermo Arturo Catella si ejecución prendaria

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_96

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 48 decreto 34.952147 Fallos: 310:799 Fallos: 310:870 Fallos: 308:949 Fallos: 311:1656

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "BancoNacional de Desarrollo el Guillermo Arturo Catella si ejecución prendaria". Considerando: 12) Que contra la res!oluciónde la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado llevar adelante la ejecución de los honorarios del letrado dependiente del Banco Nacional de Desarrollo contra la condepada en costas en la causa principal -ejecución prendaria-, esta parte interpuso el recurso extraordinario de fs. 460/477 que fue concedido a fs. 483. 22) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía elegida habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones fácticas y procesales en un proceso de ejecu- ción, ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo a lo expresado cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en la apreciación de la ley aplicable y de las constancias de la causa, con agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que menoscaba la garantía del débido proceso. 32) Que, en efecto, al desestimar las excepciones opuestas por la ejecutada sobre la base de que la prueba documental acompañada no emanaba del ejecutante sino de un tercero -arto 507 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, la cámara incurrió en una exégesis form'alista e inadecuada de la norma citada, a la par que soslayó la naturaleza del vínculo existente entre el letrado y el Banco Na'cional de Desarrollo, aspecto éste que resultaba esencial para resolver en. definitiva el conflicto planteado. . 1762 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 . 42) Que ello es así toda vez que al invocar el decreto reglamentario de la ley del cuerpo de abogados del Estado, la reglamentación general del directorio del BA.NA.DE. del 27 de diciembre de 1984 y acompa- ñar copias de las resoluciones del 27 de julio de 1989 y sus ampliatorias (fs. 289/291, 343/344 y 345) -éstas últimas suscriptas . por el letrado-, la ejecutada pretendió alegar solamente el marco jurídico específico aplicable al sub lite, lo que -atento a las caracte- rísticas del caso de autos- no desvirtúa el espíritu ni la finalidad de la norma procesal aplicada. 5g) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que es necesario otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, expresando, incluso, que el esclarecimiento de ésta no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesa- les, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garanti- zado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:799 y 2456; 311:600). Además, se ha dicho que aquellas normas no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecua- damente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Fallos: 310:870). Por lo tanto, la falta de consideración de las resoluciones 2312 y 2365 del BA.NA.DE., en las que tuvo participación el letrado aquí ejecutante, configura la renuncia consciente a aquel principio, que ha sido descalificada por este Tribunal (Fallos: 308:949,entre otros). &) Que, además, al considerar que el convenio celebrado entre el Banco Nacional de Desarrollo y la ejecutada no era oponible al repre- sentante del Banco por no haber prestado éste su consentimiento por escrito, el tribunal ha realizado una mera afirmación dogmática des- provista de todo sustento fáctico y jurídico, que autoriza a descalificar el fallo comoacto judicial válido por no constituir una derivación razo- nada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa (Fallos: 311:1656 y 2004, entre otros). 7g) Que, en efecto al incorporarse a los servicios del Banco Nacio- nal de Desarrollo, el doctor Alluz tuvo conocimiento del régimen jurí- 'dico al cual se sometía -decreto 34.952147 y reglamento general del directorio de fecha 27 de diciembre de 1984, ve~ fs'.'340/342-, es decir DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1763 que sólo tenía derecho a percibir los honorarios que le hubiesen sido regulados en calidad de costas a cargo de la parte contraria, pero de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en el organismo que representa (art. 40 del decreto citado en primer término). Tales normas establecen que el directorio del BA.NA.DE. podrá disponer expresamente que se haga quita total o parcial de los emolumentos devengados, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, de lo que deberán tomar conocimiento los interesados, quienes presta- rán su conformidad por escrito (art. 6S!del reglamento general, circu- lar R), que "en todos los casos el importe de los honorarios se percibirá por el Banco, quien procederá a su liquidación y distribución, en la forma que establece esta reglamentación, que los profesionales con- vienen en aceptar como de aplicación mientras ejerzan su función y con posterioridad al cese de la misma, por juicios en los cuales hubie- ran intervenido" (art. 12 del reglamento citado) y que "cuando el Ban- coacordare una quita de su crédito a los deudores, ella se hará efecti- va en la misma proporción sobre los honorarios" (art. 14). 8S!) Que en el proceso de ejecución prendaria -en el que intervino el letrado que pretende ahora ejecutar sus honorarios-, una vez dictada la sentencia de trance y remate con costas a la ejecutada, las partes llegaron a un acuerdo para cancelar la deuda principal e, inclusive, por resoluciones complementarias, se determinó el quantum del hono- rario que le correspondía a aquel letrado, monto que fue abonado a la entidad bancaria -ver fs. 292- y recibido por Alluz. 9S!) Que de las constancias agregadas a la causa, no valoradas por el a qua por haber partido de una premisa teñida de un excesivorigor formal (según considerandos 3S!y 4S!),surge que el representante dél Banco tomó conocimiento personal de las resoluciones 2312 y 2365 Y las suscribió sin reserva u oposición alguna con fechas 28 de agosto de 1989 y 14 de septiembre de 1989, lo que importó su consentimiento por escrito -ver fs. 343/344 y 345-, sin que obste a ello su presentación ante el Banco Nacional de Desarrollo realizada el 3 de noviembre de 1989 y la imputación a cuenta de intereses y gastos de los pagos reci- bidos -fs. 36V363 y 307- habida cuenta de que tales comportamientos posteriores son incompatibles con la conducta idónea anterior, lo que violenta el principio que impide ir contra los propios actos. 10) Que, por lo demás, este Tribunal ha resuelto que los casos en los que una repartición del Estado designa a uno de sus agentes 1764 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo (Fallos: 30S: 1965). De ahí que como contraprestación de tal función recibe un sueldo previsto como erogación en el presupuesto, lo que no obsta a que una norma específica prevea, en situaciones como la de autos, el derecho a cobrar un honorario complementario. 11) Que, en tales condiciones, la obligación que pesa sobre la parte que litiga contra el Estado y es condenada a abonar los honorarios a los agentes que lo han representado sólo tiene por fuente a la ley que la impone y que en el sub judice está constituida por el régimen jurídico específico aplicable a que se ha hecho mención en los párrafos precedentes, no impugnádos por el letrado. Por ello, al no existir entre la aquí ejecutada y el profesional otro nexo que el que surge de la ley que le acuerda la acción, es claro que la modifi- cación de la existencia o del quantum de la prestación, motivada en el vínculo jurídico sustancial que une al Estado con el letrado, no autoriza a éste efectuar reclamo alguno a la primera, pues no incumbe a ella satisfacer un deber inherente, en el caso, a la relación de empleo público. 12) Que, por último, atento a la forma como se resuelve el presente, el examen de los restantes agravios deviene abstracto, toda vez que un nuevo análisis de los temas planteados por parte del tribunal puede hacer variar la solución que en esta eventualidad se deja sin efecto. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y oportunamente remítase. EDUARDO MOLINÉ Q'CONNOR - CARLOS S. FAYT :- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRA~CHI -. RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACIOl'i 317 1765 FRANCISCO OSCAR CABRERA v. DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propi.os. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimi.entos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario respecto a las facultades de los tribunales provincialeti. el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio regulado por normas de la constitución y leyes locales, cuando la decisión respectiva se aparta notoriamente de las constancias de la causa e incurre en excesivo rigor formal, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el arto 18 de la Constitución Naciona!. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitra.rias. Procedenci.a del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto

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