BancoNacional de Desarrollo el Guillermo Arturo Catella si ejecución prendaria
20/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_96
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 48
decreto
34.952147
Fallos: 310:799
Fallos:
310:870
Fallos: 308:949
Fallos: 311:1656
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "BancoNacional de Desarrollo el Guillermo Arturo
Catella si ejecución prendaria".
Considerando:
12) Que contra la res!oluciónde la Cámara Federal de Apelaciones
de Tucumán, que confirmó el fallo de la instancia anterior que había
ordenado llevar adelante la ejecución de los honorarios del letrado
dependiente del Banco Nacional de Desarrollo contra la condepada
en costas en la causa principal -ejecución prendaria-,
esta parte
interpuso el recurso extraordinario de fs. 460/477 que fue concedido
a fs. 483.
22) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su examen por la vía elegida habida cuenta de que no obstante
referirse a cuestiones fácticas y procesales en un proceso de ejecu-
ción, ajenas -como regla y por su naturaleza-
al recurso del arto 14
de la ley 48, tal circunstancia
no constituye
óbice decisivo a lo
expresado cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal
en la apreciación de la ley aplicable y de las constancias de la causa,
con agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que
menoscaba la garantía del débido proceso.
32) Que, en efecto, al desestimar las excepciones opuestas por la
ejecutada sobre la base de que la prueba documental acompañada
no emanaba del ejecutante sino de un tercero -arto 507 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación-, la cámara incurrió en una
exégesis form'alista e inadecuada de la norma citada, a la par que
soslayó la naturaleza del vínculo existente entre el letrado y el Banco
Na'cional de Desarrollo, aspecto éste que resultaba
esencial para
resolver en. definitiva el conflicto planteado.
.
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.
42) Que ello es así toda vez que al invocar el decreto reglamentario
de la ley del cuerpo de abogados del Estado, la reglamentación general
del directorio del BA.NA.DE. del 27 de diciembre de 1984 y acompa-
ñar
copias
de las resoluciones
del 27 de julio
de 1989 y sus
ampliatorias (fs. 289/291, 343/344 y 345) -éstas últimas suscriptas .
por el letrado-,
la ejecutada pretendió
alegar solamente el marco
jurídico específico aplicable al sub lite, lo que -atento
a las caracte-
rísticas del caso de autos- no desvirtúa el espíritu ni la finalidad de
la norma procesal aplicada.
5g) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que es
necesario otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, expresando,
incluso, que el esclarecimiento de ésta no puede resultar turbado por
un excesivo rigor formal en la interpretación
de las normas procesa-
les, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garanti-
zado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:799 y 2456;
311:600). Además, se ha dicho que aquellas normas no se reducen a
una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en
su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecua-
damente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del
valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en
juicio, todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad
objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa
como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Fallos:
310:870). Por lo tanto, la falta de consideración de las resoluciones
2312 y 2365 del BA.NA.DE., en las que tuvo participación el letrado
aquí ejecutante, configura la renuncia consciente a aquel principio,
que ha sido descalificada por este Tribunal (Fallos: 308:949,entre otros).
&) Que, además, al considerar que el convenio celebrado entre el
Banco Nacional de Desarrollo y la ejecutada no era oponible al repre-
sentante del Banco por no haber prestado éste su consentimiento por
escrito, el tribunal ha realizado una mera afirmación dogmática des-
provista de todo sustento fáctico y jurídico, que autoriza a descalificar
el fallo comoacto judicial válido por no constituir una derivación razo-
nada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la
causa (Fallos: 311:1656 y 2004, entre otros).
7g) Que, en efecto al incorporarse a los servicios del Banco Nacio-
nal de Desarrollo, el doctor Alluz tuvo conocimiento del régimen jurí-
'dico al cual se sometía -decreto
34.952147
y reglamento general del
directorio de fecha 27 de diciembre de 1984, ve~ fs'.'340/342-, es decir
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que sólo tenía derecho a percibir los honorarios que le hubiesen sido
regulados en calidad de costas a cargo de la parte contraria, pero de
acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en el organismo
que representa (art. 40 del decreto citado en primer término). Tales
normas establecen que el directorio del BA.NA.DE.
podrá disponer
expresamente que se haga quita total o parcial de los emolumentos
devengados, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, de
lo que deberán tomar conocimiento los interesados, quienes presta-
rán su conformidad por escrito (art. 6S!del reglamento general, circu-
lar R), que "en todos los casos el importe de los honorarios se percibirá
por el Banco, quien procederá a su liquidación y distribución, en la
forma que establece esta reglamentación, que los profesionales con-
vienen en aceptar como de aplicación mientras ejerzan su función y
con posterioridad al cese de la misma, por juicios en los cuales hubie-
ran intervenido" (art. 12 del reglamento citado) y que "cuando el Ban-
coacordare una quita de su crédito a los deudores, ella se hará efecti-
va en la misma proporción sobre los honorarios" (art. 14).
8S!) Que en el proceso de ejecución prendaria -en el que intervino el
letrado que pretende ahora ejecutar sus honorarios-, una vez dictada
la sentencia de trance y remate con costas a la ejecutada, las partes
llegaron a un acuerdo para cancelar la deuda principal e, inclusive,
por resoluciones complementarias, se determinó el quantum del hono-
rario que le correspondía a aquel letrado, monto que fue abonado a la
entidad bancaria -ver fs. 292- y recibido por Alluz.
9S!) Que de las constancias agregadas a la causa, no valoradas por
el a qua por haber partido de una premisa teñida de un excesivorigor
formal (según considerandos 3S!y 4S!),surge que el representante
dél
Banco tomó conocimiento personal de las resoluciones 2312 y 2365 Y
las suscribió sin reserva u oposición alguna con fechas 28 de agosto de
1989 y 14 de septiembre de 1989, lo que importó su consentimiento
por escrito -ver fs. 343/344 y 345-, sin que obste a ello su presentación
ante el Banco Nacional de Desarrollo realizada el 3 de noviembre de
1989 y la imputación a cuenta de intereses y gastos de los pagos reci-
bidos -fs. 36V363 y 307- habida cuenta de que tales comportamientos
posteriores son incompatibles con la conducta idónea anterior, lo que
violenta el principio que impide ir contra los propios actos.
10) Que, por lo demás, este Tribunal ha resuelto que los casos en
los que una repartición
del Estado designa a uno de sus agentes
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para
que lo represente
en un proceso
judicial,
éste no ejerce
su
actividad
en función de un contrato
de derecho privado, como los de
mandato
o locación
de servicios,
sino en virtud
de la relación
de
empleo público que lo une con el organismo
administrativo
(Fallos:
30S: 1965). De ahí que como contraprestación
de tal función recibe
un sueldo previsto como erogación en el presupuesto,
lo que no obsta
a que una norma específica prevea, en situaciones
como la de autos,
el derecho a cobrar un honorario
complementario.
11) Que, en tales
condiciones,
la obligación
que pesa sobre la
parte
que litiga
contra
el Estado
y es condenada
a abonar
los
honorarios
a los agentes que lo han representado
sólo tiene por fuente
a la ley que la impone y que en el sub judice está constituida
por el
régimen
jurídico específico aplicable
a que se ha hecho mención en
los párrafos
precedentes,
no impugnádos
por el letrado.
Por ello, al
no existir
entre
la aquí ejecutada
y el profesional
otro nexo que el
que surge de la ley que le acuerda
la acción, es claro que la modifi-
cación de la existencia
o del quantum de la prestación,
motivada
en
el vínculo jurídico
sustancial
que une al Estado
con el letrado,
no
autoriza
a éste efectuar reclamo alguno a la primera, pues no incumbe
a ella satisfacer
un deber inherente,
en el caso, a la relación de empleo
público.
12) Que,
por último,
atento
a la forma
como se resuelve
el
presente,
el examen
de los restantes
agravios
deviene
abstracto,
toda vez que un nuevo análisis
de los temas planteados
por parte del
tribunal
puede hacer variar
la solución que en esta eventualidad
se
deja sin efecto.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se
deja sin efecto el pronunciamiento,
con costas. Vuelvan
los autos al
tribunal
de origen
para
que, por quien
corresponda,
se dicte uno
nuevo
con arreglo
a lo expresado.
Notifíquese
y oportunamente
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
Q'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
:-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRA~CHI
-.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACIOl'i
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1765
FRANCISCO OSCAR CABRERA v. DIRECCION
DE VIALIDAD PROVINCIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propi.os.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas locales de procedimi.entos.
Casos varios.
Es admisible el recurso extraordinario
respecto a las facultades de los tribunales
provincialeti. el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio
regulado por normas de la constitución y leyes locales, cuando la decisión respectiva
se aparta notoriamente
de las constancias de la causa e incurre en excesivo rigor
formal, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado
por el
arto 18 de la Constitución Naciona!.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitra.rias. Procedenci.a del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto
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