Cía. Argentina del Sud
20/12/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_98
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
Cited Norms
ley
17.811
ley
48
ley 22.529
ley 48
ley 21.526
ley 22
Fallos:
307:1457
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Cía. Argentina del Sud S.A.s!verificación conta-
ble".
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó la resolución de la
Comisión Nacional de Valores NQ8330 del 29 de diciembre de 1987
que había aplicado -en ejercicio de las atribuciones conferidas por las
leyes 17.811 y 22.315- una multa a los integrantes
de la Comisión
Fiscalizadora de la sociedad sumariada, los sancionados interpusie-
ron el recurso extraordinario
de fs. 715/719, que fue concedido a fs.
725/726.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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22) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal
bastante para su tratamiento
por la vía elegida, pues se halla en tela
de juicio la interpretación
de una norma de carácter federal -la ley
17.811- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las
pretensiones que los recurrentes fundaron en ella. Cabe recordar la
doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia
de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por
las posiciones de la cámara ni del apelante,
sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre el punto disputado (artículo 16, ley
48), según
la interpretación
que rectamente
le otorga (Fallos:
307:1457, entre otros).
32) Que lo que se encuentra en juego y requiere interpretación es
la determinación -a la luz de lo preceptuado por la ley antes citada-
de las facultades sancionatorias de la Comisión Nacional de Valores
respecto del síndico de una sociedad de las que -como la de autos-
intervienen en la oferta pública de títulos valores y se encuentran
sometidas a la fiscalización de aquélla.
42) Que, a tal fin, la determinación de las conductas sancionables y
de las penas correspondientes debe realizarse en el marco de la ley
17.811 vigente al tiempo en que se configuraron esas conductas. Ello,
por aplicación del principio de reserva legal consagrado por el artículo
18 de la Constitución Nacional, que exige que haya una ley anterior
que mande o prohíba una acción para que una persona pueda incurrir
en falta por haber obrado u omitido obrar en cierto sentido, y que ade-
más se establezcan previamente las penas a aplicar.
52) Que en el sub examine, los hechos objeto de investigación se
relacionan, de acuerdo con los términos de la instrucción del sumario
ordenado
en las actuaciones
-fs.
297/300-,
con operaciones
comerciales y destino de fondos que debieron ser incluidos en los
balances generales de la sociedad al 30 de junio de 1984 y 30 de junio
de 1985, por lo que la norma aplicable es el artículo 10 de la ley de
marras en su redacción originaria, vigente a esa época, cuando aún
no había sido objeto de las modificaciones introducidas por las leyes
23.513 y 24.241 (art. 154), que incluyen a los síndicos o miembros del
Consejo de Vigilancia.
&) Que en dicho contexto, la sanción de multa por las infracciones
investigadas,
podía aplicarse -según
la redacción del inciso b del
precepto- "a directores, administradores
y gerentes que resulten res-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ponsables en forma solidaria", de lo que resulta que al no ser el síndico
sujeto pasivo de la sanción, no podía el ente -en atención a la natura-
leza de la medida prevista- hacer aplicación analógica o extensiva de
laley.
7Q) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex-
traordinario interpuesto e invalidar la sentencia apelada en lo que ha
sido materia de impugnación, pues media relación directa e inmedia-
ta entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul- .
neradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto el fallo de la cámara con el alcance indicado. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda,
se proceda
a dictar
uno nuevo con arreglo
a lo
expresado. Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F.
LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
OSCAR PEDRO DEMARTINI
y OTROSv. BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
La ley 22.529 es de carácter
federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas y actos comunes.
Es admisible
el recurso
extraordinario.
no obstante
que los agravios
remitan
ala
aplicación
de normas
de derecho común y a temas de hecho y prueba,
si la sentencia
ha incurrido
en afirmaciones
dogmáticas
y omitido extremos
conducentes
para la
solución
del litigio,
a la vez que no constituye
derivación
razonada
del derecho
vigente
con arreglo
a las circunstancias
comprobadas
de la causa.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, la Corte no
se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los aportados por la
cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado
según la interpretación que ella rectamente le otorga.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Lúnites del pronunciamiento.
Resulta conveniente ejercer la facultad conferida por el arto 16 de la ley 48, y
decidir sobre el fondo del asunto, en atención a la amplitud con la que ha sido
concedido el recurso y al tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La intervención cautelar dispuesta en virtud del arto24 de la ley 22.529 no supone
la solidaridad pasiva de la autoridad monetaria por las obligacionescontraídas por
aquella.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La ley 22.529 no le impone al Banco Central ningún deber extracontractual
de
atender las obligaciones contraídas por la persona jurídica intervenida.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
La pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable a un órgano
estatal importa -para el actor-la carga de individualizar y probar, del modomás
concreto posible, el ejercicio irregular de la función.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Resp~nsabilidad
indirecta.
Si el reclamo se funda en la responsabilidad indirecta orefleja del principal por los
daños causados por las personas que están bajo su dependencia, incumbe al
demandado demostrar la culpa del agente.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
indirecta.
Ni en la situación reglada por el arto 1112, ni en la prevista por el arto 1113,
primera parte, del Código Civil, cabe invertir el onus probandi
en perjuicio del
demandado.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
DE JUSTICIA
DE LA NACIO:-J
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1775
La suspensión de la operatoria de la entidad financiera encuentra sustento en las
atribuciones que la ley ha conferido a! Banco Centra! comoeje,de!.sistema monetario
y financiero (art. 4", de la ley 21.526 y arto 24 de 'la ley 22.529) por lo que al no
haber sido cuestionada por ninguno de los actores, goza de la presunción de validez
de los actos administrativos
y, en consecuencia, la autoridad monetaria no está
obligada a acreditar la existencia de los hechos que la motivaron.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normati.va.
La sentencia que consideró que el Banco Central no había justificado la legitimidad
de la suspensión de la operatoria de la entidad financiera y la consiguiente negativa
a pagar los depósitos, efectúa una inadecuada inversión de la carga de la prueba.
ENTIDADES
FINANCIERAS:
La existencia de fondos en el banco intervenido no es apta, por sí sola, para
responsabilizar extracontractualmenteal
Banco Central por su negativa a pagar
un depósito, pues no pasa de ser una circunstancia equívoca si no se la relaciona
con el cumplimiento de las disposiciones que, en materia de liquidez y solvencia
establece el Banco Central: arto 30 de la ley 21.526.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
:Y actos comunes,
La circunstancia
de que el art. 24 de la ley 22,529 remita al régimen de derecho
común en lo atinente a la responsabilidad
del obrar del delegado interventor, no
priva a los preceptos que lo integran ni a sus principios de dicho carácter (Voto del
Dr. Eduardo Moliné O'Cormor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Es descalificable la sentencia que atribuyó responsabilidad
al Banco Central por
no reintegrar los fondos depositados en una entidad intervenida, prescindiendo de
considerar si ésta contaba, a la fecha del vencimiento de las imposiciones, con la
efectiva disponibilidad monetaria para cumplir con la totalidad de las obligaciones
contraídas (Votodel Dr. Eduardo Moliné O'Cormor).
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