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Cía. Argentina del Sud

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_98

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD

Cited Norms

ley 17.811 ley 48 ley 22.529 ley 48 ley 21.526 ley 22 Fallos: 307:1457

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Cía. Argentina del Sud S.A.s!verificación conta- ble". Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Valores NQ8330 del 29 de diciembre de 1987 que había aplicado -en ejercicio de las atribuciones conferidas por las leyes 17.811 y 22.315- una multa a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad sumariada, los sancionados interpusie- ron el recurso extraordinario de fs. 715/719, que fue concedido a fs. 725/726. 1772 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 22) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de una norma de carácter federal -la ley 17.811- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que los recurrentes fundaron en ella. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (artículo 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457, entre otros). 32) Que lo que se encuentra en juego y requiere interpretación es la determinación -a la luz de lo preceptuado por la ley antes citada- de las facultades sancionatorias de la Comisión Nacional de Valores respecto del síndico de una sociedad de las que -como la de autos- intervienen en la oferta pública de títulos valores y se encuentran sometidas a la fiscalización de aquélla. 42) Que, a tal fin, la determinación de las conductas sancionables y de las penas correspondientes debe realizarse en el marco de la ley 17.811 vigente al tiempo en que se configuraron esas conductas. Ello, por aplicación del principio de reserva legal consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que exige que haya una ley anterior que mande o prohíba una acción para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en cierto sentido, y que ade- más se establezcan previamente las penas a aplicar. 52) Que en el sub examine, los hechos objeto de investigación se relacionan, de acuerdo con los términos de la instrucción del sumario ordenado en las actuaciones -fs. 297/300-, con operaciones comerciales y destino de fondos que debieron ser incluidos en los balances generales de la sociedad al 30 de junio de 1984 y 30 de junio de 1985, por lo que la norma aplicable es el artículo 10 de la ley de marras en su redacción originaria, vigente a esa época, cuando aún no había sido objeto de las modificaciones introducidas por las leyes 23.513 y 24.241 (art. 154), que incluyen a los síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia. &) Que en dicho contexto, la sanción de multa por las infracciones investigadas, podía aplicarse -según la redacción del inciso b del precepto- "a directores, administradores y gerentes que resulten res- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1773 ponsables en forma solidaria", de lo que resulta que al no ser el síndico sujeto pasivo de la sanción, no podía el ente -en atención a la natura- leza de la medida prevista- hacer aplicación analógica o extensiva de laley. 7Q) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex- traordinario interpuesto e invalidar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de impugnación, pues media relación directa e inmedia- ta entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul- . neradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de la cámara con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar uno nuevo con arreglo a lo expresado. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. OSCAR PEDRO DEMARTINI y OTROSv. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. La ley 22.529 es de carácter federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario. no obstante que los agravios remitan ala aplicación de normas de derecho común y a temas de hecho y prueba, si la sentencia ha incurrido en afirmaciones dogmáticas y omitido extremos conducentes para la solución del litigio, a la vez que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. 1774 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que ella rectamente le otorga. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Lúnites del pronunciamiento. Resulta conveniente ejercer la facultad conferida por el arto 16 de la ley 48, y decidir sobre el fondo del asunto, en atención a la amplitud con la que ha sido concedido el recurso y al tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda. ENTIDADES FINANCIERAS. La intervención cautelar dispuesta en virtud del arto24 de la ley 22.529 no supone la solidaridad pasiva de la autoridad monetaria por las obligacionescontraídas por aquella. ENTIDADES FINANCIERAS. La ley 22.529 no le impone al Banco Central ningún deber extracontractual de atender las obligaciones contraídas por la persona jurídica intervenida. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. La pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable a un órgano estatal importa -para el actor-la carga de individualizar y probar, del modomás concreto posible, el ejercicio irregular de la función. DAÑOS Y PERJUICIOS: Resp~nsabilidad indirecta. Si el reclamo se funda en la responsabilidad indirecta orefleja del principal por los daños causados por las personas que están bajo su dependencia, incumbe al demandado demostrar la culpa del agente. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad indirecta. Ni en la situación reglada por el arto 1112, ni en la prevista por el arto 1113, primera parte, del Código Civil, cabe invertir el onus probandi en perjuicio del demandado. ENTIDADES FINANCIERAS. DE JUSTICIA DE LA NACIO:-J 317 1775 La suspensión de la operatoria de la entidad financiera encuentra sustento en las atribuciones que la ley ha conferido a! Banco Centra! comoeje,de!.sistema monetario y financiero (art. 4", de la ley 21.526 y arto 24 de 'la ley 22.529) por lo que al no haber sido cuestionada por ninguno de los actores, goza de la presunción de validez de los actos administrativos y, en consecuencia, la autoridad monetaria no está obligada a acreditar la existencia de los hechos que la motivaron. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normati.va. La sentencia que consideró que el Banco Central no había justificado la legitimidad de la suspensión de la operatoria de la entidad financiera y la consiguiente negativa a pagar los depósitos, efectúa una inadecuada inversión de la carga de la prueba. ENTIDADES FINANCIERAS: La existencia de fondos en el banco intervenido no es apta, por sí sola, para responsabilizar extracontractualmenteal Banco Central por su negativa a pagar un depósito, pues no pasa de ser una circunstancia equívoca si no se la relaciona con el cumplimiento de las disposiciones que, en materia de liquidez y solvencia establece el Banco Central: arto 30 de la ley 21.526. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas :Y actos comunes, La circunstancia de que el art. 24 de la ley 22,529 remita al régimen de derecho común en lo atinente a la responsabilidad del obrar del delegado interventor, no priva a los preceptos que lo integran ni a sus principios de dicho carácter (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Cormor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es descalificable la sentencia que atribuyó responsabilidad al Banco Central por no reintegrar los fondos depositados en una entidad intervenida, prescindiendo de considerar si ésta contaba, a la fecha del vencimiento de las imposiciones, con la efectiva disponibilidad monetaria para cumplir con la totalidad de las obligaciones contraídas (Votodel Dr. Eduardo Moliné O'Cormor). 1776 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31í