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Demartini, Osear Pedro y otros el Banco Central de la República Argentina si ordinario

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 362 ID: fallos_362_99

Voces / Materias

PENSIÓN RESPONSABILIDAD BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 22.529 ley 22.529 ley 48 ley 19.550 ley 21.526 ley 23.771 ley 23.771 ley 19.551 resolución 427 Fallos: 308:647 Fallos: 310:2239 Fallos: 303:1776 Fallos: 304:638 Fallos: 310:2682 Fallos: 301:744 Fallos: 256:256 Fallos: 310:2469 Fallos: 297:362 Fallos: 300:118 Fallos: 303:224

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Demartini, Osear Pedro y otros el Banco Central de la República Argentina si ordinario". Considerando: 12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala B, confirmó la sentencia de primera instancia que, al admitir la demanda de daños y perjuicios contra el Banco Central de la República Argentina con fundamento en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, había condenado a la demandada a pagar varios certificados de depósito a plazo fijo extendidos por el Banco Udecoop Cooperativo Limitado, cuyos vencimientos se habían operado durante la intervención cautelar de la entidad depositaria dispuesta en los términos del arto 24 de la ley 22.529. Contra tal pronunciamiento la entidad oficial demandada interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido tanto en lo referente a la interpretación de la ley federal como en lo atinente a la arbitrariedad invocada (fs. 209). 22) Que la cámara fundó su decisión en que la negativa del Banco Central -interventor del banco receptor de los depósitos- a pagar las imposiciones resultaba injustificada y, por ende, ilegítima. En tal sentido, juzgó que en autos no se había acreditado la existencia de la huelga del personal del banco intervenido, circunstancia ésta invocada por la demandada para no atender el pago de los depósitos. Además, señaló que a pesar de que se había probado que la situación financiera del Banco Udecoop era crítica, tal extremo no habría impedido atender el pago de las imposiciones reclamadas, toda vez que el Banco Central había decidido la intervención cautelar sin suspender la operatoria normal del banco citado. Desestimó el planteo relativo a la responsabilidad de la entidad depositaria, y no del Banco Central, por las obligaciones contraídas por aquélla, por entender que la ley 22.529 le imponía a la demandada un "deber extracontractual" de cum- plir tales obligaciones (fs. 183), por lo que el incumplimiento de tal deber importaba la conducta negligente del interventor y generaba la obligación de reparar el daño causado. 32) Que la recurrente se agravia por considerar que el juzgador ha interpretado erróneamente la ley 22.529, pues afirma que dicha nor- DE JUSTICIA DE LA l\ACION 31í 1777 ma no le impone el "deber extracontractual" de cumplir con el pago de los depósitos reclamados en el contexto de autos. Por otra parte, expresa que el fallo es arbitrario en cuanto se sustenta en fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas, prescinde de extremos condu- centes para la solución del litigio y no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. En primer término, sostiene que los certificados no fueron pagados en razón de la suspensión parcial de la operatoria dispuesta por medio de un acto administrativo legítimo, por lo que el obrar de la entidad monetaria no resulta reprochable. Por otra parte, aduce que se ha soslayado la crítica situación financiera por la que atravesaba el Banco Udecoop, la cual impedía afrontar el pago de las obligaciones contraídas. Finalmente, afirma que no es admisible responsabilizar extracontractualmente al Banco Central por el incumplimiento de obligaciones contraídas exclusivamente por el banco intervenido, pues la intervención consiste en el desplazamiento de los órganos de re- presentación de la entidad financiera y no determina la responsabilidad solidaria del Banco Central por las deudas que aquélla contrajo. En este aspecto entiende que la solución a la que arriba el a qua no es compatible con las disposiciones contenidas en las leyes federales 21.526 y 22.529 que rigen su función y que determinan los límites de su responsabilidad por la intervención de entidades financieras. Por último, expresa que en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, el actor debe demostrar la existencia de culpa, por lo cual el fallo incurre en arbitrariedad al haber invertido la carga probatoria en perjuicio del demandado. 4º) Que el recurso extraordinario es procedente pues, por un lado, se cuestiona la interpretación de la ley 22.529 -de carácter federal- y la decisión ha sido contraria al derecho que el -re.currente fundó en dicha norma (art. 14, inc. 3º, de.la ley 48) y, por otra parte, los agravios de la apelante vinculados con la arbitrariedad del pronunciamiento suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten a la aplicación de normas de derecho común -como son las que rigen la responsabilidad aquiliana- y a te- mas de hecho y de prueba -en principio, no susceptibles de revisión por medio del recurso extraordinario- ello no impide que esta Corte se avoque a su tratamiento cuando, como sucede en el sub júdice, el a qua ha incurrido en afirmaciones dogmáticas y omitido extremos conducentes para la solución del litigio, a la vez que su decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, todo ello, con grave 1778. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 afectación del derecho de defensa en juicio y del derecho de propiedad del apelante. 52) Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carác- ter federal, este Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpre- tación que él rectamente le ótorga (Fallos: 308:647; 311:2688 y 312: 2254). En atención a la amplitud conla que ha sido concedidoel recur- so y al tiempo trascurrido desde la promoción de la demanda (fs. 14 vta.), resulta conveniente ejercer la facultad conferida por el arto 16 de la ley 48 y decidir el fondo del asunto. &) Que, según surge de autos, los actores promovieron demanda contra el Banco Central de la República Argentina por "cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, así como planteo subsidiario de responsabilidad extracontractual", afirmando "muy claramente que no se demanda al Banco Central en su carácter de organismo público, administrativo y autárquico, regulador de la política monetaria del Estado, y titular del denominado 'poder de policía financiero"', sino en razón del "incumplimiento culpable del demandado de las obligacio- nes que voluntariamente asume comosustituto legal del deudor origi- nal" (fs. 9 y 10). 72) Que de acuerdo a los términos en los que los demandantes efec- tuaron su pretensión, corresponde señalar que la intervención cautelar dispuesta en virtud del arto 24 de la ley 22.529 implica el desplaza- miento de los órganos naturales de administración de la entidad in- tervenida, mas no supone la solidaridad pasiva de la autoridad mone- taria por las obligaciones contraídas por aquélla, pues los órganos des- plazados son aquellos que por sus actos obligan a la persona jurídica intervenida en los términos del arto 58 de la ley 19.550, y sólo respon- den por los daños y perjuicios que derivaren del incumplimiento de sus obligaciones (Fallos: 310:2239 y 2469). Esta interpretación de la norma federal en cuestión resulta suficiente para desestimar la res- ponsabilidad del demandado en razón del carácter de "sustituto legal del deudor original" que los actores le adjudicaron. 82) Que, en este orden de ideas, cabe advertir que la inteligencia que la cámara le asignó a la ley 22.529 resulta inadecuada, pues dicha norma no le impone al Banco Central ningún "deber extra- contractual" de atender las obligaciones contraídas por la persona DE JUSTICIA DE LA l\'ACIOl\' 317 1779 jurídica intervenida; en todo caso, la entidad monetaria tiene la obligación de administrar diligentemente el patrimonio de aquélla durante la intervención, so pena de responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionarle (art. 53, in fine, de la ley 21.526, modificado por la ley 22.529). En consecuencia, ante el incumpli- miento de las obligaciones contraídas por el banco intervenido, los terceros deben encauzar sus pretensiones contra éste, que es el sujeto con el cual contrataron y, por ende, el que debe satisfacer la prestación comprometida. En definitiva, la intervención del Banco Central en estos supuestos tiene el propósito de sanear la entidad, por lo que no es admisible que sirva de base a una vía oblicua de cobropara que terceros cobren de la Nación, lo que no pueden percibir de su deudor insolvente. 9 Q ) Que descartada la responsabilidad de origen legal y contrac- tual de la demandada por el pago de los certiflcados de autos, corresponde dilucidar si los argumentos contenidos en el pronun- ciamiento apelado -impugnados por arbitrariedad- resultan aptos para determinar la responsabilidad extracontractual del interventor. En este aspecto, la cámara sostuvo que no se había acreditado que el Banco Udecoop "no pudiera de hecho abonar a los acreedores accio- nantes en este proceso. Tampoco que de hecho no pudieran hacer operar normalmente esa sucursal los agentes enviados como inter- vención cautelar" (fs. 182);expresó que la razonabilidad de la suspen- sión de la operatoria dispuesta por el demandado "pende del hecho de la huelga (indemostrado) con lo cual queda también injustificada la negativa a pagar" (fs. 182) y que el Banco Central no pagó "y no ha justificado su incumplimiento, que basta que sea culposo para ser en- cuadrado en el arto 1109 del Código Civil y por virtud del arto 1112 y arto 1113 del mismo cuerpo legal, debe responder por ellos el principal, B.C.R.A.". 10) Que, en principio, la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable a un órgano estatal importa -para el actor- la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función. Del mismo modo, si el reclamo se funda en la responsabilidad indirecta o refleja del principal por los daños causados por las personas que están bajo su dependencia, incumbe al demandante demostrar la culpa del agente. Es decir que, más allá de

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