Demartini, Osear Pedro y otros el Banco Central de la República Argentina si ordinario
20/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_99
Keywords / Subjects
PENSIÓN
RESPONSABILIDAD
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 22.529
ley
22.529
ley 48
ley 19.550
ley 21.526
ley 23.771
ley
23.771
ley 19.551
resolución 427
Fallos: 308:647
Fallos: 310:2239
Fallos: 303:1776
Fallos: 304:638
Fallos: 310:2682
Fallos: 301:744
Fallos: 256:256
Fallos: 310:2469
Fallos: 297:362
Fallos: 300:118
Fallos: 303:224
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Demartini, Osear Pedro y otros el Banco Central
de la República Argentina si ordinario".
Considerando:
12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala B,
confirmó la sentencia de primera instancia que, al admitir la demanda
de daños y perjuicios
contra el Banco Central
de la República
Argentina con fundamento en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil,
había condenado a la demandada
a pagar varios certificados de
depósito a plazo fijo extendidos por el Banco Udecoop Cooperativo
Limitado,
cuyos vencimientos
se habían
operado
durante
la
intervención
cautelar
de la entidad depositaria
dispuesta
en los
términos del arto 24 de la ley 22.529. Contra tal pronunciamiento la
entidad oficial demandada interpuso el recurso extraordinario federal
que le fue concedido tanto en lo referente a la interpretación
de la
ley federal como en lo atinente a la arbitrariedad invocada (fs. 209).
22) Que la cámara fundó su decisión en que la negativa del Banco
Central -interventor
del banco receptor de los depósitos- a pagar
las imposiciones resultaba injustificada y, por ende, ilegítima. En tal
sentido, juzgó que en autos no se había acreditado la existencia de la
huelga del personal del banco intervenido, circunstancia ésta invocada
por la demandada para no atender el pago de los depósitos. Además,
señaló que a pesar de que se había probado que la situación financiera
del Banco Udecoop era crítica, tal extremo no habría
impedido
atender el pago de las imposiciones reclamadas, toda vez que el Banco
Central había decidido la intervención cautelar
sin suspender
la
operatoria normal del banco citado. Desestimó el planteo relativo a
la responsabilidad de la entidad depositaria, y no del Banco Central,
por las obligaciones contraídas por aquélla, por entender que la ley
22.529 le imponía a la demandada un "deber extracontractual" de cum-
plir tales obligaciones (fs. 183), por lo que el incumplimiento de tal
deber importaba la conducta negligente del interventor y generaba la
obligación de reparar el daño causado.
32) Que la recurrente se agravia por considerar que el juzgador ha
interpretado erróneamente la ley 22.529, pues afirma que dicha nor-
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DE LA l\ACION
31í
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ma no le impone el "deber extracontractual"
de cumplir
con el pago
de los depósitos
reclamados
en el contexto de autos. Por otra parte,
expresa que el fallo es arbitrario
en cuanto se sustenta
en fundamentos
aparentes
y afirmaciones
dogmáticas,
prescinde
de extremos
condu-
centes para la solución del litigio y no constituye
derivación razonada
del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
comprobadas
de
la causa. En primer
término,
sostiene
que los certificados
no fueron
pagados en razón de la suspensión
parcial de la operatoria
dispuesta
por medio de un acto administrativo
legítimo, por lo que el obrar de la
entidad
monetaria
no resulta
reprochable.
Por otra parte,
aduce que
se ha soslayado la crítica situación financiera
por la que atravesaba
el
Banco Udecoop, la cual impedía
afrontar
el pago de las obligaciones
contraídas.
Finalmente,
afirma
que no es admisible
responsabilizar
extracontractualmente
al Banco Central
por el incumplimiento
de
obligaciones contraídas
exclusivamente
por el banco intervenido,
pues
la intervención
consiste
en el desplazamiento
de los órganos
de re-
presentación
de la entidad financiera y no determina
la responsabilidad
solidaria
del Banco Central
por las deudas
que aquélla
contrajo. En
este aspecto entiende
que la solución a la que arriba
el a qua no es
compatible
con las disposiciones
contenidas
en las leyes federales
21.526 y 22.529 que rigen su función y que determinan
los límites de
su responsabilidad
por la intervención
de entidades
financieras.
Por
último, expresa
que en el ámbito de la responsabilidad
aquiliana,
el
actor debe demostrar
la existencia de culpa, por lo cual el fallo incurre
en arbitrariedad
al haber
invertido
la carga probatoria
en perjuicio
del demandado.
4º) Que el recurso extraordinario
es procedente
pues, por un lado,
se cuestiona
la interpretación
de la ley 22.529 -de carácter
federal-
y
la decisión ha sido contraria
al derecho que el -re.currente fundó en
dicha norma (art. 14, inc. 3º, de.la ley 48) y, por otra parte, los agravios
de la apelante
vinculados
con la arbitrariedad
del pronunciamiento
suscitan
cuestión
federal suficiente
para su consideración
por la vía
intentada,
pues aunque remiten
a la aplicación de normas
de derecho
común -como son las que rigen la responsabilidad
aquiliana-
y a te-
mas de hecho y de prueba
-en principio,
no susceptibles
de revisión
por medio del recurso
extraordinario-
ello no impide que esta Corte
se avoque a su tratamiento
cuando, como sucede en el sub júdice, el
a qua ha incurrido
en afirmaciones
dogmáticas
y omitido extremos
conducentes
para
la solución del litigio, a la vez que su decisión no
constituye
derivación
razonada
del derecho
vigente
con arreglo
a
las circunstancias
comprobadas
de la causa,
todo ello, con grave
1778.
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afectación del derecho de defensa en juicio y del derecho de propiedad
del apelante.
52) Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carác-
ter federal, este Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos
de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpre-
tación que él rectamente le ótorga (Fallos: 308:647; 311:2688 y 312:
2254). En atención a la amplitud conla que ha sido concedidoel recur-
so y al tiempo trascurrido desde la promoción de la demanda (fs. 14
vta.), resulta conveniente ejercer la facultad conferida por el arto 16 de
la ley 48 y decidir el fondo del asunto.
&) Que, según surge de autos, los actores promovieron demanda
contra el Banco Central de la República Argentina por "cumplimiento
de contrato y daños y perjuicios, así como planteo subsidiario
de
responsabilidad
extracontractual",
afirmando "muy claramente que
no se demanda al Banco Central en su carácter de organismo público,
administrativo
y autárquico, regulador de la política monetaria del
Estado, y titular del denominado 'poder de policía financiero"', sino en
razón del "incumplimiento culpable del demandado de las obligacio-
nes que voluntariamente
asume comosustituto legal del deudor origi-
nal" (fs. 9 y 10).
72) Que de acuerdo a los términos en los que los demandantes efec-
tuaron su pretensión, corresponde señalar que la intervención cautelar
dispuesta en virtud del arto 24 de la ley 22.529 implica el desplaza-
miento de los órganos naturales de administración de la entidad in-
tervenida, mas no supone la solidaridad pasiva de la autoridad mone-
taria por las obligaciones contraídas por aquélla, pues los órganos des-
plazados son aquellos que por sus actos obligan a la persona jurídica
intervenida en los términos del arto 58 de la ley 19.550, y sólo respon-
den por los daños y perjuicios que derivaren del incumplimiento de
sus obligaciones (Fallos: 310:2239 y 2469). Esta interpretación de la
norma federal en cuestión resulta suficiente para desestimar la res-
ponsabilidad del demandado en razón del carácter de "sustituto legal
del deudor original" que los actores le adjudicaron.
82) Que, en este orden de ideas, cabe advertir que la inteligencia
que la cámara le asignó a la ley 22.529 resulta inadecuada, pues
dicha norma no le impone al Banco Central ningún "deber extra-
contractual" de atender las obligaciones contraídas por la persona
DE JUSTICIA
DE LA l\'ACIOl\'
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jurídica intervenida;
en todo caso, la entidad monetaria
tiene la
obligación de administrar
diligentemente el patrimonio de aquélla
durante
la intervención,
so pena de responder
por los daños y
perjuicios que pueda ocasionarle (art. 53, in fine, de la ley 21.526,
modificado por la ley 22.529). En consecuencia, ante el incumpli-
miento de las obligaciones contraídas por el banco intervenido, los
terceros deben encauzar sus pretensiones contra éste, que es el sujeto
con el cual contrataron
y, por ende, el que debe satisfacer
la
prestación comprometida. En definitiva, la intervención del Banco
Central en estos supuestos tiene el propósito de sanear la entidad,
por lo que no es admisible que sirva de base a una vía oblicua de
cobropara que terceros cobren de la Nación, lo que no pueden percibir
de su deudor insolvente.
9
Q
) Que descartada la responsabilidad de origen legal y contrac-
tual de la demandada
por el pago de los certiflcados
de autos,
corresponde dilucidar si los argumentos contenidos en el pronun-
ciamiento apelado -impugnados
por arbitrariedad-
resultan
aptos
para determinar la responsabilidad extracontractual del interventor.
En este aspecto, la cámara sostuvo que no se había acreditado que el
Banco Udecoop "no pudiera de hecho abonar a los acreedores accio-
nantes en este proceso. Tampoco que de hecho no pudieran hacer
operar normalmente esa sucursal los agentes enviados como inter-
vención cautelar" (fs. 182);expresó que la razonabilidad de la suspen-
sión de la operatoria dispuesta por el demandado "pende del hecho de
la huelga (indemostrado) con lo cual queda también injustificada la
negativa a pagar" (fs. 182) y que el Banco Central no pagó "y no ha
justificado su incumplimiento, que basta que sea culposo para ser en-
cuadrado en el arto 1109 del Código Civil y por virtud del arto 1112 y
arto 1113 del mismo cuerpo legal, debe responder por ellos el principal,
B.C.R.A.".
10) Que, en principio, la pretensión de ser indemnizado por la
falta de servicio imputable a un órgano estatal importa -para el actor-
la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible,
el ejercicio irregular de la función. Del mismo modo, si el reclamo se
funda en la responsabilidad indirecta o refleja del principal por los
daños causados por las personas que están bajo su dependencia,
incumbe al demandante demostrar la culpa del agente. Es decir que,
más allá de
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