Frigocen
20/12/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 362
ID: fallos_362_100
Keywords / Subjects
DELITO
QUIEBRA
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRISIÓN PREVENTIVA
CONCURSO
Cited Norms
ley 23.771
ley 19.551
ley 3723.
ley 48
ley 22.421
ley
22.421
ley 14.346
ley 23.077
ley
48
ley 10.081
ley
10.081
ley 10.132
Fallos: 264:301
Fallos:
311:948
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Frigocen S.A. si recurso extraordinario".
Considerando:
1g) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mar del Plata que revocó el auto de prisión preventiva y dispuso
el sobreseimiento definitivo de José Greco y Waldo Antonio Montiel
con relación a los delitos por los que habían sido procesados, el fiscal
de cámara interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido.
2g) Que para resolver comolohizo, el tribunal de la instancia ante-
rior entendió que la ley 23.771 castigaba a quien pudiendo pagar omi-
1796
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
tía hacerlo en forma dolosa, situación esa distinta a la de los imputa-
dos, que no habían podido cumplir con sus obligaciones ante los orga-
nismos de seguridad social en virtud de encontrarse en estado de ce-
sación de pagos. Estimó, además, que sus conductas debían haberse
analizado a la luz del conflicto entre las disposiciones de la ley penal
tributaria
y el arto 176 del Código Penal, pues en tanto las primeras
los obligaban a pagar los aportes retenidos, las restantes
les prohi-
bían satisfacer a cualquier acreedor para no alterar su paridad. Sos-
tuvo que al ser el juez del concurso quien efectivizaba los pagos por
imperio del arto 17 de la ley 19.551, sería ese magistrado el responsa-
ble del delito. A ello agregó que la omisión de depositar las retenciones
salariales se encontraba doblemente tipificada, en la citada ley 23.771,
cuyo juzgamiento competía al juez federal, y en los arts. 235, inc. 6, y
243 de la ley 19.551,cuyoconocimiento correspondía investigar al juez
criminal interviniente en el proceso por quiebra fraudulenta, lo cual
importaba una eventual violación al principio non bis in idem. Final-
mente, consideró que los organismos de seguridad social podían veri-
ficar sus créditos en el proceso comercial por lo que el Estado no veía
burlados sus intereses, de modo que no correspondía recurrir al juicio
criminal para satisfacer esas acreencias.
32) Que el recurrente tachó al pronunciamiento de arbitrario por
haber incurrido en una errada interpretación y aplicación de normas
jurídicas sustantivas
con lesión a la garantía del debido proceso, y
alegó la existencia de un supuesto de gravedad institucional. Sostuvo
que el a quo no había tenido en cuenta que sólo se habían investigado
los hechos acaecidos desde la entrada en vigencia de la ley 23.771
-marzo de 1990-, período en que la empresa a la cual estaban ligados
los imputados ya se encontraba en concurso preventivo, hasta la fecha
de declaración de su quiebra -marzo de 1991-. Sostuvo que durante
ese lapso la firma concursada no estaba obligada a omitir pagos en
virtud de la amenaza del arto 176 del Código Penal toda vez que ese
precepto exigía la previa declaración de quiebra, y que los pagos pro-
hibidos eran los relativos a deudas contraídas con anterioridad a la
presentación del concurso y no a las posteriores como-eran las-de au-
tos (arts. 17 y 22, inc. 32, de la ley 19.551).Mirmó que las retenciones
constituían actos de administración
ordinaria y que se encontraba
acreditado que los imputados habían formalizado los,pagos de los sa-
larios y practicado aquéllas, pero que no las habían depositado como
hubiese correspondido, lo cual constituía el objeto de esta causa pe-
nal. No existió -a su juici.o- tal violación del principio non bis in idem
pues las causales tenidas en cuenta por el juez comercial para califi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1797
car la conducta del fallido no vinculaban al magistrado pen~l. En d~fi-'
nitiva, estimó que no se había verificado tal contradicción entre 16s
ordenamientos jurídicos, porque coincidían el arto 82 de la ley 23.771 y
el arto 236, inc. 6, al reputar fraudulenta la conducta del fallido que no
depositaba las sumas efectivamente retenidas como agente legal de
retención.
42) Que esta Corte tiene dicho que tanto la apreciación de los he-
chosy de las pruebas comola interpretación y aplicación de normas de
derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades
propias de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en
la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 279:171 y 312; 292: 564;
301:909, entre muchos otros).
52) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a dicho
principio con base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que
por medio de ella se tiende a resguardar la garantía de la defensa en
juicio y el debidoproceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas
y constituyan
una derivación razonada
del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa (Fallos:
311:948, 2402 y 2547, entre otros).
62) Que al resolver comolo hizo, el a qua se apartó de tales requisi-
tos pues omitió desarrollar los argumentos que lo determinaron a juz-
gar no aplicable al caso la ley 23.771 sobre la base de normas que
exigían necesariamente la declaración de quiebra cuando, durante el
período investigado, los imputados se encontraban en concurso pre-
ventivo; y otorgó a las disposiciones en juego un sentido que no se
concilia con los principios de hermenéutica reiteradamente
expuestos
por esta Corte.
72) Que, en esas condiciones, las garantías constitucionales invo-
cadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido por lo que
el pronunciamiento impugnado resulta descalificable como acto judi-
cial válido.
Por ello, concordemente
con lo dictaminado
por el señor
Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia de fs. 267/270 vta .. Reintégrense los autos al
1798
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento
conforme a derecho. Hágase saber.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
RICARDO LEVENE (H) -
ANTONIO BOGGIANO
-
GUILLERMO A.
F. LóPEZ.
GOBERNADO
DE LA PROVINCIA
DEL CHACO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas y actos locales en general.
La compatibilidad
de una ley local con la constitución provincial no suscita cuestión
federal.
REC URSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas
al juicio. DispOsiciones constitucionales.
Art 5.
La supuesta
violación del sistema
republicano
de la división de poderes (art. 5"
de la Constitución
Nacional) carece de relación directa e inmediata
con lo resuel.
to, si se hallan
en funcionamiento
efectivo las instituciones
provinciales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que desestimó
la
acción de iriconstitucionalidad
de la Ley Orgánica
de la Contaduría
General
y
Tesorería
General del Chaco: arto 280 del Código Procesal (Disidencia parcial de
los Dres. Ricardo Levene [b.l y Antonio Boggiano).
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Gobernador de la Provincia del Chaco si acción
de inconstltucionalidad
el ley provincial NJl 3723".
.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1799
111) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia del Chaco que desestimó la acción de inconstitucionalidad
deducida por el gobernador del Estado provincial en relación con la
ley local 3723 -Ley Orgánica de la Contaduría General y Tesorería
General, promulgada
durante
el mandato del anterior
titular
del
Poder Ejecutivo provincial-, el vencido interpuso el recurso extraordi-
nario que fue concedido a fs. 62/63 vta.
211) Que el a qua fundamentó el rechazo de la pretensión del actor
en la naturaleza
especial de los organismos creados por la Constitu-
ción local (artículos 149 y 150) para el control de los gastos de la
gestión gubernativa,
cuya regulación no se encuentra comprendida
-a juicio del tribunal-
en la llamada zona de reserva de la adminis-
tración pues, precisamente,
la voluntad de los constituyentes
fue
evitar la subordinación exclusiva de la Contaduría General y de la
Tesorería General respecto del poder administrador.
Agregó que la
política general salarial, así como la competencia para dictar todas
las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes
y autoridades
establecidos por la Constitución de la Provincia del
Chaco, es atribución propia del órgano legislativo (art. 115, inciso
31), lo cual descartaba la tacha de inconstitucionalidad de la ley 3723.
311). Que los agravios que plantea el recurrente en su escrito de fs.
50/58 no justifican la intervención de esta Corte por la vía del artículo
14 de la ley 48, puesto que, por una parte, se halla en tela de juicio la
compatibilidad de una ley local con la Constitución de la provincia
(artículos 26, inciso 211, 53 y 137),materia de derecho público local que
no suscita cuestión federal.
Por otra parte, tampoco se advierte el vicio de arbitrariedad
alegado pues el fallo se encuentra
suficientemente
fundado
en
preceptos no federales y el agravio relativo a la omisión de trata-
miento del requisito exigido en el arto 53 de la Constitución local no
es conducente a una distinta solución de la causa sino que, por el
contrario, sólo pone en evidencia el carácter no definitivo de algunos
agravios que hallarían respuesta en la sanción de caducidad prevista
en la norma citada.
411) Que en lo concerniente a la supuesta violación del principio
republicano de la división de poderes, que cada provincia está obligada
1800
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
a respetar (art. 52 de la Constitución Nacional), cabe destacar que la
mencionada disposición carece de relación directa e inmediata con
lo resuelto (doctrina de la causa F.92.XXIII. "Fiscal de Estado de la
Provincia del Chaco si acción de inconstitucionalidad
contra ley
provin<;ialn2 3389", fallada el 26 de mayo de 1992) pues en el sub
examine, de los propios términos de la litis surge que se hallan en .
funcionamiento efe
... (truncated text, 23596 total characters)