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Frigocen

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 362 ID: fallos_362_100

Keywords / Subjects

DELITO QUIEBRA RECURSO EXTRAORDINARIO PRISIÓN PREVENTIVA CONCURSO

Cited Norms

ley 23.771 ley 19.551 ley 3723. ley 48 ley 22.421 ley 22.421 ley 14.346 ley 23.077 ley 48 ley 10.081 ley 10.081 ley 10.132 Fallos: 264:301 Fallos: 311:948

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Frigocen S.A. si recurso extraordinario". Considerando: 1g) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que revocó el auto de prisión preventiva y dispuso el sobreseimiento definitivo de José Greco y Waldo Antonio Montiel con relación a los delitos por los que habían sido procesados, el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 2g) Que para resolver comolohizo, el tribunal de la instancia ante- rior entendió que la ley 23.771 castigaba a quien pudiendo pagar omi- 1796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 tía hacerlo en forma dolosa, situación esa distinta a la de los imputa- dos, que no habían podido cumplir con sus obligaciones ante los orga- nismos de seguridad social en virtud de encontrarse en estado de ce- sación de pagos. Estimó, además, que sus conductas debían haberse analizado a la luz del conflicto entre las disposiciones de la ley penal tributaria y el arto 176 del Código Penal, pues en tanto las primeras los obligaban a pagar los aportes retenidos, las restantes les prohi- bían satisfacer a cualquier acreedor para no alterar su paridad. Sos- tuvo que al ser el juez del concurso quien efectivizaba los pagos por imperio del arto 17 de la ley 19.551, sería ese magistrado el responsa- ble del delito. A ello agregó que la omisión de depositar las retenciones salariales se encontraba doblemente tipificada, en la citada ley 23.771, cuyo juzgamiento competía al juez federal, y en los arts. 235, inc. 6, y 243 de la ley 19.551,cuyoconocimiento correspondía investigar al juez criminal interviniente en el proceso por quiebra fraudulenta, lo cual importaba una eventual violación al principio non bis in idem. Final- mente, consideró que los organismos de seguridad social podían veri- ficar sus créditos en el proceso comercial por lo que el Estado no veía burlados sus intereses, de modo que no correspondía recurrir al juicio criminal para satisfacer esas acreencias. 32) Que el recurrente tachó al pronunciamiento de arbitrario por haber incurrido en una errada interpretación y aplicación de normas jurídicas sustantivas con lesión a la garantía del debido proceso, y alegó la existencia de un supuesto de gravedad institucional. Sostuvo que el a quo no había tenido en cuenta que sólo se habían investigado los hechos acaecidos desde la entrada en vigencia de la ley 23.771 -marzo de 1990-, período en que la empresa a la cual estaban ligados los imputados ya se encontraba en concurso preventivo, hasta la fecha de declaración de su quiebra -marzo de 1991-. Sostuvo que durante ese lapso la firma concursada no estaba obligada a omitir pagos en virtud de la amenaza del arto 176 del Código Penal toda vez que ese precepto exigía la previa declaración de quiebra, y que los pagos pro- hibidos eran los relativos a deudas contraídas con anterioridad a la presentación del concurso y no a las posteriores como-eran las-de au- tos (arts. 17 y 22, inc. 32, de la ley 19.551).Mirmó que las retenciones constituían actos de administración ordinaria y que se encontraba acreditado que los imputados habían formalizado los,pagos de los sa- larios y practicado aquéllas, pero que no las habían depositado como hubiese correspondido, lo cual constituía el objeto de esta causa pe- nal. No existió -a su juici.o- tal violación del principio non bis in idem pues las causales tenidas en cuenta por el juez comercial para califi- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1797 car la conducta del fallido no vinculaban al magistrado pen~l. En d~fi-' nitiva, estimó que no se había verificado tal contradicción entre 16s ordenamientos jurídicos, porque coincidían el arto 82 de la ley 23.771 y el arto 236, inc. 6, al reputar fraudulenta la conducta del fallido que no depositaba las sumas efectivamente retenidas como agente legal de retención. 42) Que esta Corte tiene dicho que tanto la apreciación de los he- chosy de las pruebas comola interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades propias de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 279:171 y 312; 292: 564; 301:909, entre muchos otros). 52) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a dicho principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que por medio de ella se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debidoproceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, entre otros). 62) Que al resolver comolo hizo, el a qua se apartó de tales requisi- tos pues omitió desarrollar los argumentos que lo determinaron a juz- gar no aplicable al caso la ley 23.771 sobre la base de normas que exigían necesariamente la declaración de quiebra cuando, durante el período investigado, los imputados se encontraban en concurso pre- ventivo; y otorgó a las disposiciones en juego un sentido que no se concilia con los principios de hermenéutica reiteradamente expuestos por esta Corte. 72) Que, en esas condiciones, las garantías constitucionales invo- cadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido por lo que el pronunciamiento impugnado resulta descalificable como acto judi- cial válido. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 267/270 vta .. Reintégrense los autos al 1798 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Hágase saber. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. GOBERNADO DE LA PROVINCIA DEL CHACO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general. La compatibilidad de una ley local con la constitución provincial no suscita cuestión federal. REC URSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. DispOsiciones constitucionales. Art 5. La supuesta violación del sistema republicano de la división de poderes (art. 5" de la Constitución Nacional) carece de relación directa e inmediata con lo resuel. to, si se hallan en funcionamiento efectivo las instituciones provinciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la acción de iriconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la Contaduría General y Tesorería General del Chaco: arto 280 del Código Procesal (Disidencia parcial de los Dres. Ricardo Levene [b.l y Antonio Boggiano). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Gobernador de la Provincia del Chaco si acción de inconstltucionalidad el ley provincial NJl 3723". . Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1799 111) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que desestimó la acción de inconstitucionalidad deducida por el gobernador del Estado provincial en relación con la ley local 3723 -Ley Orgánica de la Contaduría General y Tesorería General, promulgada durante el mandato del anterior titular del Poder Ejecutivo provincial-, el vencido interpuso el recurso extraordi- nario que fue concedido a fs. 62/63 vta. 211) Que el a qua fundamentó el rechazo de la pretensión del actor en la naturaleza especial de los organismos creados por la Constitu- ción local (artículos 149 y 150) para el control de los gastos de la gestión gubernativa, cuya regulación no se encuentra comprendida -a juicio del tribunal- en la llamada zona de reserva de la adminis- tración pues, precisamente, la voluntad de los constituyentes fue evitar la subordinación exclusiva de la Contaduría General y de la Tesorería General respecto del poder administrador. Agregó que la política general salarial, así como la competencia para dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades establecidos por la Constitución de la Provincia del Chaco, es atribución propia del órgano legislativo (art. 115, inciso 31), lo cual descartaba la tacha de inconstitucionalidad de la ley 3723. 311). Que los agravios que plantea el recurrente en su escrito de fs. 50/58 no justifican la intervención de esta Corte por la vía del artículo 14 de la ley 48, puesto que, por una parte, se halla en tela de juicio la compatibilidad de una ley local con la Constitución de la provincia (artículos 26, inciso 211, 53 y 137),materia de derecho público local que no suscita cuestión federal. Por otra parte, tampoco se advierte el vicio de arbitrariedad alegado pues el fallo se encuentra suficientemente fundado en preceptos no federales y el agravio relativo a la omisión de trata- miento del requisito exigido en el arto 53 de la Constitución local no es conducente a una distinta solución de la causa sino que, por el contrario, sólo pone en evidencia el carácter no definitivo de algunos agravios que hallarían respuesta en la sanción de caducidad prevista en la norma citada. 411) Que en lo concerniente a la supuesta violación del principio republicano de la división de poderes, que cada provincia está obligada 1800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 a respetar (art. 52 de la Constitución Nacional), cabe destacar que la mencionada disposición carece de relación directa e inmediata con lo resuelto (doctrina de la causa F.92.XXIII. "Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco si acción de inconstitucionalidad contra ley provin<;ialn2 3389", fallada el 26 de mayo de 1992) pues en el sub examine, de los propios términos de la litis surge que se hallan en . funcionamiento efe

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