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Gardella, Javier Luis y otros el Coop. de Prov. y ServoP. Transportistas Con

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_102

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

PROPIEDAD TASA BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 23.928 ley 48 ley 20.508 ley 20.508 ley 23.982 Fallos: 314:405 Fallos: 314:405 Fallos: 311:1695 Fallos: 315:2740 Fallos: 54:432

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Gardella, Javier Luis y otros el Coop. de Prov. y ServoP. Transportistas Cons. y CredoLtda. y otro si daños y perjuicios Cacc.tran. el les. o muerte)". Considerando: la) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil, dictado el 18 de septiembre de 1992, que modificó las partidas integrantes de la indemnización dispuesta por la sentencia de primera instancia y estableció a partir del la de abril de 1991 la aplicación de la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, la parte demandada y la citada en garantía interpusieron recurso ex- traordinario que fue concedido por la sala al reconocer la aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del arto 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en virtud de la convocatoria del tri- bunal en pleno sobre la cuestión de la tasa de interés. 211) Que los recurrentes sostienen que la solución del a qua omitió considerar lo establecido en la norma procesal precedentemente citada y dispuso la aplicación de una tasa de interés violatoria del derecho de propiedad y de la ley de convertibilidad. 311) Que es criterio de esta Corte, a partir de la causa B.876.XXV "Banco Sudameris el Belcam S.A. y otra", pronunciamiento del 17 de mayo de 1994, que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del arto 622 del Código Civil, como consecuencia del régi- men establecido por la ley 23.928, no constituye una cuestión federal susceptible de habilitar la vía del recurso extraordinario por remitirse a la consideración de temas de derecho común. Tal determinación queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión regla- mentaria única del ámbito en cuestión. 4") Que, no obstante, los agravios referentes a la omisión de apli- car lo establecido en el arto 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1811 en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para abrir el recurso cuando la alzada se ha apartado de la doctrina plenaria del fuero sin exhibir fundamentos acordes con la índole y complejidad de la cuestión debatida y ha prescindido de efectuar una apreciación crítica de los elementos de juicio obrantes en el proceso lo cual redunda en un menoscabo del derecho de defensa en juicio (A.155. XXIII, "Aspero de Enhardt, OIga Dolores el Estado Nacional", Fallos: 314:405, del 7 de mayo de 1991, entre otros). 512) Que en el sub examine la decisión del a qua, al que se le había comunicado la convocatoria a plenario y la doctrina sentada por la mayoría de las salas de la cámara, omitió aplicar este criterio mayori- tario que resultaba obligatorio de acuerdo a lo dispuesto por el arto 301, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin dar fundamento alguno tendiente a justificar tal aparta- miento. Cabe destacar que el recurrente señaló que el 16 de septiembre de 1992 fue comunicada a las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la admisibilidad y convocatoria a plenario, así como la doctrina de la mayoría de las salas en cuanto a la tasa aplicable, lo que implícitamente fue reconocido por el a qua en el auto de concesión del recurso extraordinario (fs. 335) al expresar "que se da en el caso el requisito que permite aplicar el segundo párrafo del arto 301 del Código Procesa!...". 612) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 ley 48). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance que resulta de la presente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 1812 FALLOS DÉ LA CORTE SUPREMA 317 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 12) Que los agravios referentes a la omisión de aplicar lo estable- cidoen el arto 301 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la vía inten- tada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para abrir el recurso cuando la alzada se ha apartado de la doctrina plenaria del fuero sin exhibir fundamentos acordes con la Índole y complejidad de la cuestión debatida y ha prescindido de efectuar una apreciación crítica de los elementos de juicio obrantes en el proceso lo cual redunda en un menoscabo del derecho de defensa en juicio (A.155. XXIII, "Aspero de Enhardt, OIga Dolores e/Estado Nacional", Fallos: 314:405, del 7 de mayo de 1991, entre otros). 2")Que en el sub examine la decisión del a qua, al que se le había comunicado la convocatoria a plenario y la doctrina sentada por la mayoría de las salas de la cámara, omitió aplicar este criterio mayoritario que resultaba obligatorio de acuerdo a lo dispuesto por el arto 301, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin dar fundamento alguno tendiente a justificar tal apartamiento. Cabe destacar que el recurrente señaló que el 16 de septiembre de 1992 fue comunicada a las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la admisibilidad y convocatoria a plenario, así como la doctrina de la mayoría de las salas en cuanto a la tasa aplicable, lo que implícitamente fue reconocido por el a qua en el auto de concesión del recurso extraordinario (fs. 335) al expresar "que se da en el caso el requisito que permite aplicar el segundo párrafo del arto 301 del Código ProcesaL". 32) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inme- diata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1813 Por ello, se hace lugar el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance que resulta de la presente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al presen- te. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO. HUGO OSCAR MARTÍNEZ V. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DEL INTERIOR - CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial) deducido contra la sentencia que rechazó la pretensión del actor por la cual, a los efectos de acogerse a la jubilación como agente civil de la Policía Federal, solicitó se le computaran los años de servicios policiales que, en virtud de la aplicación de la ley 20.508, se le habían reconocido (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal-ley 20.508- y la decisión final de la causa es contraria a las pretensiones que el apelante fundó en ellas (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López) (2). AMNISTIA. La finalidad manifiesta de la ley 20.508 no se vincula con el otorgamiento de beneficios pecuniarios, sino con la restitución de derechos a quienes vieron postergada su carrera o sufrieron sanciones con motivo de los acontecimientos a que se hace referencia (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López) (3). (1) 20 de diciembre. (2) Fallos: 311:1695; 302:909; 314:69. (3) Fallos: 315:2740. Causa: "Sarmiento, Julio César el LA.F.", del 4 de mayo de 1993. . 1814 AMNISTIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 No corresponde hacer lugar a la pretensión del actor por la cual, a los efectos de acogerse a la jubilación c!lmo agente civil de la Policía Federal solicitó, se le computaran los años de servicios policiales, que en virtud de la aplicación de la ley 20.508, se le había reconocido, ya que la carrera policial del actor constituyó la actividad profesional afectada yno la de agente civilde la Policía Federal (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Cormor y Guillermo A. F. López). MIGUEL MARCOLLI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No constituye sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 la resolución que dispuso requerir a la Cámara de Diputados del Congreso el desafuero del imputado, pues dicha decisión no impide que el acusador particular contiriúe ejerciendo la acción penal, ante la eventualidad de que prospere tal petición. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas. INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. La inmunidad parlamentaria establecida en el arto62 de la Consti

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