Gardella, Javier Luis y otros el Coop. de Prov. y ServoP. Transportistas Con
20/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 362
ID: fallos_362_102
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
PROPIEDAD
TASA
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 23.928
ley 48
ley 20.508
ley
20.508
ley 23.982
Fallos: 314:405
Fallos:
314:405
Fallos: 311:1695
Fallos: 315:2740
Fallos: 54:432
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Gardella, Javier Luis y otros el Coop. de Prov. y
ServoP. Transportistas
Cons. y CredoLtda. y otro si daños y perjuicios
Cacc.tran. el les. o muerte)".
Considerando:
la) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil, dictado el 18 de septiembre de 1992,
que modificó las partidas integrantes
de la indemnización dispuesta
por la sentencia de primera instancia y estableció a partir del la de
abril de 1991 la aplicación de la tasa de interés que percibe el Banco
de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días,
la parte demandada y la citada en garantía interpusieron recurso ex-
traordinario que fue concedido por la sala al reconocer la aplicación de
lo dispuesto por el segundo párrafo del arto 301 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, y en virtud de la convocatoria del tri-
bunal en pleno sobre la cuestión de la tasa de interés.
211) Que los recurrentes
sostienen que la solución del a qua omitió
considerar
lo establecido
en la norma procesal precedentemente
citada y dispuso la aplicación de una tasa de interés violatoria del
derecho de propiedad y de la ley de convertibilidad.
311) Que es criterio de esta Corte, a partir de la causa B.876.XXV
"Banco Sudameris el Belcam S.A. y otra", pronunciamiento
del 17 de
mayo de 1994, que la determinación de la tasa de interés a aplicar en
los términos del arto 622 del Código Civil, como consecuencia del régi-
men establecido por la ley 23.928, no constituye una cuestión federal
susceptible de habilitar la vía del recurso extraordinario por remitirse
a la consideración de temas de derecho común. Tal determinación queda
ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la
causa que interpretan
dichos ordenamientos
sin lesionar garantías
constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión regla-
mentaria única del ámbito en cuestión.
4") Que, no obstante, los agravios referentes a la omisión de apli-
car lo establecido en el arto 301 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1811
en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho,
prueba y derecho procesal y común, ajenas -como regla y por su
naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no
es óbice para abrir el recurso cuando la alzada se ha apartado de la
doctrina plenaria del fuero sin exhibir fundamentos acordes con la
índole y complejidad de la cuestión debatida y ha prescindido de
efectuar una apreciación crítica de los elementos de juicio obrantes
en el proceso lo cual redunda en un menoscabo del derecho de defensa
en juicio (A.155. XXIII, "Aspero de Enhardt, OIga Dolores el Estado
Nacional", Fallos: 314:405, del 7 de mayo de 1991, entre otros).
512) Que en el sub examine la decisión del a qua, al que se le había
comunicado la convocatoria a plenario y la doctrina sentada por la
mayoría de las salas de la cámara, omitió aplicar este criterio mayori-
tario que resultaba obligatorio de acuerdo a lo dispuesto por el arto
301, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sin dar fundamento alguno tendiente a justificar tal aparta-
miento.
Cabe destacar que el recurrente
señaló que el 16 de septiembre
de 1992 fue comunicada
a las salas de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones en lo Civil la admisibilidad y convocatoria a plenario,
así como la doctrina de la mayoría de las salas en cuanto a la tasa
aplicable, lo que implícitamente
fue reconocido por el a qua en el
auto de concesión del recurso extraordinario (fs. 335) al expresar "que
se da en el caso el requisito que permite aplicar el segundo párrafo del
arto 301 del Código Procesa!...".
612) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación
razonada
del derecho vigente
con arreglo
a las
circunstancias
del caso, por lo que al afectar en forma directa e
inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas,
corresponde
admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 ley 48).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia apelada, con el alcance que resulta de la presente.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por
quien corresponda,
proceda
a dictar
nuevo fallo con arreglo
al
presente.
Notifíquese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(su voto)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
1812
FALLOS DÉ LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
12) Que los agravios referentes a la omisión de aplicar lo estable-
cidoen el arto 301 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación
suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la vía inten-
tada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho
procesal y común, ajenas -como regla y por su naturaleza-
al remedio
del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para abrir el
recurso cuando la alzada se ha apartado de la doctrina plenaria del
fuero sin exhibir fundamentos acordes con la Índole y complejidad
de la cuestión debatida y ha prescindido de efectuar una apreciación
crítica de los elementos
de juicio obrantes
en el proceso lo cual
redunda en un menoscabo del derecho de defensa en juicio (A.155.
XXIII, "Aspero de Enhardt, OIga Dolores e/Estado Nacional", Fallos:
314:405, del 7 de mayo de 1991, entre otros).
2")Que en el sub examine la decisión del a qua, al que se le había
comunicado la convocatoria a plenario y la doctrina sentada por la
mayoría
de las salas
de la cámara,
omitió aplicar
este criterio
mayoritario que resultaba obligatorio de acuerdo a lo dispuesto por
el arto 301, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, sin dar fundamento alguno tendiente a justificar tal
apartamiento.
Cabe destacar que el recurrente señaló que el 16 de septiembre
de 1992 fue comunicada
a las salas de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones en lo Civil la admisibilidad y convocatoria a plenario,
así como la doctrina de la mayoría de las salas en cuanto a la tasa
aplicable, lo que implícitamente
fue reconocido por el a qua en el
auto de concesión del recurso extraordinario (fs. 335) al expresar "que
se da en el caso el requisito que permite aplicar el segundo párrafo del
arto 301 del Código ProcesaL".
32) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada
del derecho vigente
con arreglo
a las
circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inme-
diata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir
el recurso y descalificar el fallo (art. 15 ley 48).
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1813
Por ello, se hace lugar el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia apelada, con el alcance que resulta de la presente.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por
quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al presen-
te. Notifíquese.
ANTONIO
BOGGIANO.
HUGO OSCAR MARTÍNEZ
V. NACION ARGENTINA (MINISTERIO
DEL INTERIOR
-
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES
y PENSIONES
DE LA POLICIA FEDERAL)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
(art. 280 del Código Procesal
Civil y
Comercial) deducido contra la sentencia
que rechazó la pretensión
del actor por la
cual, a los efectos de acogerse a la jubilación como agente civil de la Policía Federal,
solicitó se le computaran
los años de servicios policiales
que, en virtud
de la
aplicación de la ley 20.508, se le habían reconocido (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
si se halla en tela de juicio la interpretación
de
normas de carácter federal-ley
20.508- y la decisión final de la causa es contraria
a las pretensiones
que el apelante
fundó en ellas (Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López) (2).
AMNISTIA.
La finalidad
manifiesta
de la ley 20.508 no se vincula
con el otorgamiento
de
beneficios
pecuniarios,
sino con la restitución
de derechos
a quienes
vieron
postergada
su carrera
o sufrieron
sanciones con motivo de los acontecimientos
a
que se hace referencia
(Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor
y
Guillermo A. F. López) (3).
(1) 20 de diciembre.
(2) Fallos: 311:1695; 302:909; 314:69.
(3) Fallos: 315:2740. Causa: "Sarmiento,
Julio César el LA.F.", del 4 de mayo de
1993.
.
1814
AMNISTIA.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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No corresponde hacer lugar a la pretensión
del actor por la cual, a los efectos de
acogerse a la jubilación c!lmo agente civil de la Policía Federal solicitó, se le
computaran los años de servicios policiales, que en virtud de la aplicación de la ley
20.508, se le había reconocido, ya que la carrera policial del actor constituyó la
actividad profesional afectada yno la de agente civilde la Policía Federal (Disidencia
de los Ores. Eduardo Moliné O'Cormor y Guillermo A. F. López).
MIGUEL MARCOLLI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
No constituye sentencia
definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 la
resolución que dispuso requerir a la Cámara de Diputados del Congreso el desafuero
del imputado, pues dicha decisión no impide que el acusador particular
contiriúe
ejerciendo la acción penal, ante la eventualidad
de que prospere tal petición.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
La ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de
garantías constitucionales supuestamente
vulneradas.
INMUNIDADES
PARLAMENTARIAS.
La inmunidad parlamentaria
establecida en el arto62 de la Consti
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