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Neuquén, Provincia del el Es- tado Nacional si cobro de pesos

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 362 ID: fallos_362_103

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN PENSIÓN REVISIÓN

Cited Norms

ley 23.696 ley 23.982 ley 11.192 ley 21.839 ley 48 Fallos: 313:1149 Fallos: 306:721 Fallos: 312:363

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que la cuestión planteada por la demandada remite a la consi- deración de materias sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa N.r49.XXIl "Neuquén, Provincia del el Es- tado Nacional si cobro de pesos" del 27 de octubre de 1994, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad. 22) Que con particular referencia a la situación de los honorarios profesionales devengados en un proceso que carecía de un pronun- ciamiento condenatorio y que, como en el sub lite, se ventilaba una DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1821 acción meramente declarativa, esta Corte ha decidido bajo el ámbito de la ley 23.696 y de su decreto reglamentario -1105/89- que el pago de aquéllos se encontraba afectado por el régimen de la suspensión (Fallos: 313:1149), solución que es de estricta aplicación en el caso en la medida en que -cualquiera fuera el alcance que se asigne a la regla de la accesoriedad en el marco del sistema de la consolidación- todas las situaciones regidas por la recordada ley 23.696 están com- prendidas por la ley 23.982 (art. 12,inc. b). Por lo demás, debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 307:993) y significaría una afectación de dichoprincipio hermenéutico concluir en que una situación alcanzada por el régimen de la suspen- sión de ejecuciones estuviera excluida del sistema de la consolidación, cuando este último comprende supuestos que estaban expresamente excluidos en el marco de la ley 23.696 (art. 54) y cuando el legislador tuvo expresamente en mira abarcar el amplio universo de las deudas del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión N221 del 20 al 21 de agosto de 1991, pág. 1995). Una conclusión diversa de la adoptada, llevaría a la paradójica situación de que un crédito cuya ejecución hubiera estado suspendida, podría ser percibido actualmente no obstante estar en vigencia un régimen de mayor severidad. 32)Que, en las condiciones señaladas y en mérito a lo decidido por este Tribunal en la causa M.333JOCIV"Moschini, José María el Fisco Nacional-A.N.A.- si cobro de pesos" del 28 de julio de 1994, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad, la obliga- ción de pagar los honorarios regulados a fs. 88 vta. debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida en que corres- ponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 12de abril de 1991. Ello es así, toda vez que el arto 32de la ley 11.192 -similar al arto 32 de la ley 23.982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada con relación a que la sentencia sea constitutiva del título al que alude el arto 22de la ley y, por el otro, exige indagar el momento ola época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (art. 499 del Có- digo Civil). 1822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Con tal comprensión, el mencionado auto de fs. 88 vta. sólo tuvo en mira la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por la provincia al letrado de la actora, servicio profesional que fue realizado mediante prestaciones continuadas que fueron eje- cutadas durante un lapso que sólo parcialmente fue anterior a la recordada fecha de corte, situación que exige determinar cuál es el porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea anterior al 12 de abril de 1991. Sobre el particular, el Tribunal estima que de los cuatro mil doscientos pesos regulados ($ 4.200), dos mil ochocientos ($ 2.800) están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar en este proceso la suma de mil cuatrocientos ($ 1.400) que corresponden a los trabajos posteriores a la mencionada fe~ha de corte (arts. 37 y 38 de la ley 21.839). Por ello, se resuelve admitir el planteo de fs. 93/97 con el alcance indicado en el considerando 32• Las costas se distribuyen por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y agré- guese copia de los precedentes citados. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 12) Que a fs. 93/97 la representante de la Provincia de Buenos Ai- res se opone a que el acreedor ejecute su crédito -emergente de la regulación de honorarios de fs. 88/88 vta.-, por considerar que debe ajustarse al procedimiento previsto para ello en la ley local 11.192, pretensión a la que se opone el ejecutante a fs. 1021107 . . 22) Que mediante el dictado de la ley 11.192 la Provincia de Bue- nos Aires se adhirió al régimen de consolidación de deudas establecido en la ley nacional 23.982 (conf. arto 19 de ésta), extremo que impone a los interesados ajustarse a los mecanismos administrativos previstos en el orden provincial a fin de percibir los créditos afectados por tal régimen. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1823 La ley 11.192 es aplicable en la especie, pues nada obsta a que la Corte pueda examinar y aplicar leyes locales relacionadas con el tema sometido a decisión, en la medida en que no se presente un conflicto con el arto 31 de la Constitución Nacional (art. 21 de la ley 48; Fallos: 312:363). Conflicto que en el caso no existe, ya que la ley local en cues- tión se compadece con su antecedente nacional, que expresamente prevé la posibilidad de que las provincias dicten en sus respectivos ámbitos normas semejantes, sin que por otra parte se advierta que la norma local contenga disposiciones más gravosas que la nacional, con lo cual se adecua al principio contenido en el arto 19, primera parte, de ésta. 32) Que el arto 12 de la ley 11.192 establece que se consolidarán en el Estado provincial las obligaciones vencidas o de causa o título ante- rior al 12 de abril de 1991, que consistan o se resuelvan en el pago de una suma de dinero, siempre que encuadren en alguna de las situacio- nes previstas en sus cuatro incisos. Entre ellas interesa destacar la de los incisos a y c, que establecen: "a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable"; y "c)Cuan- do se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada". 42) Que el crédito de autos encuadra en el supuesto del inc. a transcripto, toda vez que la regulación de honorarios contenida en una condena en costas se halla precedida necesariamente de una controversia judicial, no ya en cuanto a la cuestión de fondo sino respecto de la carga de las costas. 52) Que el ejecutante -sobre la base de una interpretación a con- trario del inc. C-, sostiene que su crédito está excluido de la consolida- ción por tratarse de una obligación accesoria de una obligación no consolidable, comoocurre con la que deriva de la sentencia declarativa. de inconstitucionalidad dictada a fs. 88. El planteo es inadmisible ya que en autos no se configura la relación de accesoriedad prevista en la ley. Ello es así, pues, como expuso el Tribunal al examinar el régimen de la ley 23.982, para que exista "accesoriedad" en los términos de tal régimen ambas obliga- ciones deben ser de carácter dinerario. La ausencia de esta condición obsta a la relación de accesoriedad -se destacó también-, de tal modo que una condena en costas recaída en un juicio que hubiera concluido con una condena que no consista en pagar una suma de dinero, reviste 1824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 el caracter de única oprincipal condena dineraria (causa M.333JCXIV, ''Moschini, José María el Fisco Nacional-A.N.A.- si cobro de pesos" -voto del juez Boggiano-, del 28 de julio de 1994). &) Que de acuerdo a lo expuesto, la obligación de pagar los hono- rarios regulados a fs. 88/88 vta. debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1l!de abril de 1991. Ello es asÍ, por ser la actividad profesional la causa que da origen a aquella obligación, y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto por la ley (confr. causa L.141.XXIV,"Lorenzo Barca, Eduardo elComi- . sión Municipal de la Vivienda si escrituración", considerando 4ll,-voto del juez Boggiano-, del 4 de octubre de 1994). 7l!)Que, en el caso, la labor profesional fue cumplida antes de la fecha indicada, con excepción del alegato sobre el mérito de la prueba (fs. 75/'79), lo que obliga a determinar cuál es el porcentaje de la regulación correspondiente a la tarea anterior al 1l!de abril. Sobre el particular, el Tribunal. estima que de los cuatro mil doscientos pesos regulados a fs. 8&'88vta., dos mil ochocientos($ 2.800) se encuentran afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar en este proceso el remanente de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) que corresponden a los trabajos posteriores a la fecha indicada (conf. arts. 37 y 38 de la ley 21.839). Por ello, se resuelve: Admitir el planteo de fs. 93/97 con el alcance indicado en el considerando 7l!.Costas por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: .Que la cuestión planteada por la demandada remite a la consideración dé materias sustancialmente análogas.a las examina- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 .1825 das por esta Corte en la causa N.149.XXII, "Neuquén, Provincia del c:/ Estado Nacional", -voto del juez Bossert-, pronunciamiento del 27 de octubre de 1994, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad. Que, en las condiciones

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