Neuquén, Provincia del el Es- tado Nacional si cobro de pesos
20/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_103
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
PENSIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 23.696
ley 23.982
ley 11.192
ley 21.839
ley 48
Fallos: 313:1149
Fallos: 306:721
Fallos:
312:363
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que la cuestión planteada por la demandada remite a la consi-
deración de materias
sustancialmente
análogas a las examinadas
por esta Corte en la causa N.r49.XXIl "Neuquén, Provincia del el Es-
tado Nacional si cobro de pesos" del 27 de octubre de 1994, a cuyos
fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.
22) Que con particular referencia a la situación de los honorarios
profesionales devengados en un proceso que carecía de un pronun-
ciamiento condenatorio y que, como en el sub lite, se ventilaba una
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acción meramente declarativa, esta Corte ha decidido bajo el ámbito
de la ley 23.696 y de su decreto reglamentario -1105/89- que el pago
de aquéllos se encontraba afectado por el régimen de la suspensión
(Fallos: 313:1149), solución que es de estricta aplicación en el caso
en la medida en que -cualquiera
fuera el alcance que se asigne a la
regla de la accesoriedad en el marco del sistema de la consolidación-
todas las situaciones regidas por la recordada ley 23.696 están com-
prendidas por la ley 23.982 (art. 12,inc. b).
Por lo demás, debe ponderarse
que la inconsecuencia o falta de
previsión
del legislador
no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518;
307:993) y significaría una afectación de dichoprincipio hermenéutico
concluir en que una situación alcanzada por el régimen de la suspen-
sión de ejecuciones estuviera excluida del sistema de la consolidación,
cuando este último comprende supuestos que estaban expresamente
excluidos en el marco de la ley 23.696 (art. 54) y cuando el legislador
tuvo expresamente en mira abarcar el amplio universo de las deudas
del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara
de Senadores
de la
Nación, reunión N221 del 20 al 21 de agosto de 1991, pág. 1995). Una
conclusión diversa de la adoptada, llevaría a la paradójica situación
de que un crédito cuya ejecución hubiera estado suspendida,
podría
ser percibido actualmente
no obstante estar en vigencia un régimen
de mayor severidad.
32)Que, en las condiciones señaladas y en mérito a lo decidido por
este Tribunal en la causa M.333JOCIV"Moschini, José María el Fisco
Nacional-A.N.A.-
si cobro de pesos" del 28 de julio de 1994, a cuyos
fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad, la obliga-
ción de pagar los honorarios regulados a fs. 88 vta. debe considerarse
alcanzada por la consolidación, aunque en la medida en que corres-
ponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 12de
abril de 1991.
Ello es así, toda vez que el arto 32de la ley 11.192 -similar al arto 32
de la ley 23.982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución
judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la
alternativa
invocada con relación a que la sentencia sea constitutiva
del título al que alude el arto 22de la ley y, por el otro, exige indagar el
momento ola época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica
que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (art. 499 del Có-
digo Civil).
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Con tal comprensión, el mencionado auto de fs. 88 vta. sólo tuvo
en mira la determinación del contenido patrimonial de la retribución
debida por la provincia al letrado de la actora, servicio profesional
que fue realizado mediante prestaciones continuadas que fueron eje-
cutadas durante un lapso que sólo parcialmente
fue anterior
a la
recordada fecha de corte, situación que exige determinar cuál es el
porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea anterior al
12 de abril de 1991.
Sobre el particular,
el Tribunal
estima que de los cuatro mil
doscientos pesos regulados ($ 4.200), dos mil ochocientos ($ 2.800)
están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera
que la demandada
debe afrontar
en este proceso la suma de mil
cuatrocientos ($ 1.400) que corresponden a los trabajos posteriores
a la mencionada fe~ha de corte (arts. 37 y 38 de la ley 21.839).
Por ello, se resuelve admitir el planteo de fs. 93/97 con el alcance
indicado en el considerando 32• Las costas se distribuyen por su orden
por tratarse
de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y agré-
guese copia de los precedentes citados.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(por su voto) -
GUSTAVO
A. BOSSERT
(por su voto).
VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
12) Que a fs. 93/97 la representante
de la Provincia de Buenos Ai-
res se opone a que el acreedor ejecute su crédito -emergente
de la
regulación de honorarios de fs. 88/88 vta.-, por considerar que debe
ajustarse al procedimiento previsto para ello en la ley local 11.192,
pretensión a la que se opone el ejecutante a fs. 1021107 .
. 22) Que mediante el dictado de la ley 11.192 la Provincia de Bue-
nos Aires se adhirió al régimen de consolidación de deudas establecido
en la ley nacional 23.982 (conf. arto 19 de ésta), extremo que impone
a los interesados
ajustarse
a los mecanismos
administrativos
previstos en el orden provincial a fin de percibir los créditos afectados
por tal régimen.
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La ley 11.192 es aplicable en la especie, pues nada obsta a que la
Corte pueda examinar y aplicar leyes locales relacionadas con el tema
sometido a decisión, en la medida en que no se presente un conflicto
con el arto 31 de la Constitución Nacional (art. 21 de la ley 48; Fallos:
312:363). Conflicto que en el caso no existe, ya que la ley local en cues-
tión se compadece con su antecedente nacional, que expresamente
prevé la posibilidad de que las provincias dicten en sus respectivos
ámbitos normas semejantes, sin que por otra parte se advierta que
la norma local contenga disposiciones más gravosas que la nacional,
con lo cual se adecua al principio contenido en el arto 19, primera
parte, de ésta.
32) Que el arto 12 de la ley 11.192 establece que se consolidarán en
el Estado provincial las obligaciones vencidas o de causa o título ante-
rior al 12 de abril de 1991, que consistan o se resuelvan en el pago de
una suma de dinero, siempre que encuadren en alguna de las situacio-
nes previstas en sus cuatro incisos. Entre ellas interesa destacar la de
los incisos a y c, que establecen: "a) Cuando medie o hubiese mediado
controversia reclamada judicial o administrativamente
conforme a
leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable"; y "c)Cuan-
do se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada".
42) Que el crédito de autos encuadra
en el supuesto del inc. a
transcripto,
toda vez que la regulación de honorarios contenida en
una condena en costas se halla precedida necesariamente
de una
controversia judicial, no ya en cuanto a la cuestión de fondo sino
respecto de la carga de las costas.
52) Que el ejecutante -sobre la base de una interpretación
a con-
trario del inc. C-, sostiene que su crédito está excluido de la consolida-
ción por tratarse
de una obligación accesoria de una obligación no
consolidable, comoocurre con la que deriva de la sentencia declarativa.
de inconstitucionalidad
dictada a fs. 88.
El planteo
es inadmisible
ya que en autos no se configura la
relación de accesoriedad prevista en la ley. Ello es así, pues, como
expuso el Tribunal al examinar el régimen de la ley 23.982, para que
exista "accesoriedad" en los términos de tal régimen ambas obliga-
ciones deben ser de carácter dinerario. La ausencia de esta condición
obsta a la relación de accesoriedad -se destacó también-, de tal modo
que una condena en costas recaída en un juicio que hubiera concluido
con una condena que no consista en pagar una suma de dinero, reviste
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el caracter de única oprincipal condena dineraria (causa M.333JCXIV,
''Moschini, José María el Fisco Nacional-A.N.A.-
si cobro de pesos"
-voto del juez Boggiano-, del 28 de julio de 1994).
&) Que de acuerdo a lo expuesto, la obligación de pagar los hono-
rarios regulados a fs. 88/88 vta. debe considerarse alcanzada por la
consolidación, aunque en la medida que corresponda a la retribución
de la tarea profesional cumplida hasta el 1l!de abril de 1991. Ello es
asÍ, por ser la actividad profesional la causa que da origen a aquella
obligación, y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto
por la ley (confr. causa L.141.XXIV,"Lorenzo Barca, Eduardo elComi- .
sión Municipal de la Vivienda si escrituración", considerando 4ll,-voto
del juez Boggiano-, del 4 de octubre de 1994).
7l!)Que, en el caso, la labor profesional fue cumplida antes de la
fecha indicada, con excepción del alegato sobre el mérito de la prueba
(fs. 75/'79), lo que obliga a determinar
cuál es el porcentaje
de la
regulación correspondiente a la tarea anterior al 1l!de abril.
Sobre el particular,
el Tribunal. estima que de los cuatro mil
doscientos pesos regulados a fs. 8&'88vta., dos mil ochocientos($ 2.800)
se encuentran
afectados por el régimen de consolidación de deudas,
de manera
que la demandada
debe afrontar
en este proceso el
remanente
de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) que corresponden a
los trabajos posteriores a la fecha indicada (conf. arts. 37 y 38 de la
ley 21.839).
Por ello, se resuelve: Admitir el planteo de fs. 93/97 con el alcance
indicado en el considerando 7l!.Costas por su orden por tratarse
de
una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
.Que la cuestión
planteada
por la demandada
remite
a la
consideración dé materias sustancialmente
análogas.a las examina-
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das por esta Corte en la causa N.149.XXII, "Neuquén, Provincia del
c:/ Estado Nacional", -voto del juez Bossert-,
pronunciamiento
del
27 de octubre de 1994, a cuyos fundamentos
corresponde remitir
por razón de brevedad.
Que, en las condiciones
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