Recurso de hecho deducido por la defensa de Víctor Manuel Dal Lago Fernández en la causa Nagel, Delia Beatriz y Dal Lago Fernández, Víctor Manuel si homicidio culposo -causa Nll 22.647
20/12/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 362
ID: fallos_362_110
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
HOMICIDIO
QUEJA
DELITO
Normas Citadas
ley
20.539
ley 4611/58
ley 20.539
decreto 837/
resolución 85
Fallos: 312:184
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1855
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Víctor Manuel Dal Lago Fernández en la causa Nagel, Delia Beatriz
y Dal Lago Fernández, Víctor Manuel si homicidio culposo -causa Nll
22.647", para decidir sobre su pro.cedencia.
Considerando:
111) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y
Correccional de la Capital Federal (Sala 1II) revocó la sentencia de
primera instancia
y, en lo que al caso interesa,
condenó a Víctor
Manuel Dal Lago Fernández
a la pena de un año y seis meses de
prisión, de cumplimiento en suspenso, y seis años de inhabilitación
especial para el ejercicio de la medicina por ser coautor penalmente
responsable del delito de homicidio culposo. Contra dicho pronuncia-
miento, los defensores particulares
del condenado interpusieron
recurso extraordinario,
cuya denegación originó la presente queja.
211) Que la cámara dio por probado que el día 16 de setiembre de
1987, aproximadamente a las 17 hs., se produjo la muerte de Tatiana
Soledad Romero -nacida el 17 de julio del mismo año- en el Sanatorio
Lacroze donde se encontraba
internada
desde el 12 de ese mes y
después de haber sido intervenida quirúrgicamente
ese mismo día
(pilorotomía
extramucosa
por hipertrofia
de píloro)
en dicho
establecimiento, atribuyéndose su fallecimiento a un "shock séptico".
El a qua también tuvo por acreditado que, después de la operación,
se alimentó a la niña con suero, el que produjo una infiltración en su
brazo izquierdo. Según la cámara, todas las pruebas coinciden en
que en la noche del 15 de setiembre se observó desmejoramiento en
la enferma y que, ante ello, la enfermera de turno convocóa la médica
de guardia,
doctora
Nagel -también
condenada
en los autos
principales-
quien se presentó
al lugar donde se encontraba
la
enferma en la madrugada
del día 16 de setiembre.
Después
de describir
el tratamiento
ordenado
por la citada
profesional
-que
calificó de negligente-
el señor magistrado
de
cámara que votó en primer lugar señaló: "...en la noche del 15 de sep-
tiembre, antes de la intervención de la doctora Nagel ya había un foco
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evidenciable en el brazo de la niña pese a lo cual no hubo tratamiento
con antibióticos hasta la mañana del día 16 y en hora que no se pre-
cisa cabalmente
-entre
las 9 y las 11-, con seguridad
pasadas
alrededor de 10 horas de la evidencia anotada ..." (fs. 589 vta. de los
autos principales).
Tal comprobación llevó al juez a concluir que el doctor Dal Lago
Fernández era responsable de la muerte de la niña. En primer lugar,
sostuvo que el citado profesional
"... era por entonces
Jefe de
Pediatría
y comotal tenía a su cargo toda la sección, cumpliendo un
horario elástico, para asistir todos los días de tarde y un día a la
mañana siendo el encargado de vigilar la evolución de los pacientes
internados (fs. 198, 199 Y259 vta.)..." (fs. 586). Agregó que: "...El jefe
de pediatría, virtual médico de cabecera de los niños internados, no
puede desentenderse
por alrededor
de 24 horas de una atención
personalizada que garantice una adecuada respuesta a emergencias.
No se exime de esa falta por la existencia de la médica de guardia,
porque
los antecedentes
del caso (que él conocía) -operación
importante,
corta edad, debilidad, problemas de venopunturas
y
fiebre oscilante, entre las principales señales de alerta le imponían
un cuidado atento, siquiera por consulta oportuna a sus subordinados,
omisión que le impidió estar
en condiciones de reaccionar
con
premura
a las graves alternativas
de desmejoramiento
que se
produjeron
a partir
de la noche del 15 se septiembre
y aplicar
entonces el tratamiento
que, aunque considerado adecuado, fue sin
embargo tardío ..." (fs. 591/591 vta.).
Por su parte, el juez que votó en'segundo y último lugar coincidió
con su colega preopinante en punto a la responsabilidad penal de
Dal Lago Fernández al sostener que el nombrado conocía que la niña
padecía de fiebre y se encontraba debilitada, inmuno suprimida, "...tras
habérsele efectuado una operación de pI1oropese a su cortísima edad
y a que ésta fuera calificada de 'sucia', no obstante lo cual no hizo
alarde alguno ni de sus conocimientos, ni de las inquietudes que tan
lamentable estado pudieran haber hecho aflorar en su espíritu, prefi-
riendo -aparentemente-
que de las medidas urgentes que reclamaba
el caso se ocuparan terceros, a los que por otra parte no puso sobre
aviso..." (fs. 596).
32) Que, entre otros agravios, en el recurso extraordinario se sos-
tiene que la sentencia reseñada es arbitraria pues incurriría en con-
tradicción al afirmar -por un lado- sin sustento legal ni probatorio
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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que el doctor Dal Lago Femández había sido el médico de cabecera
de la occisa y por tanto encargado de su seguimiento y -por el otro-
al admitir que su horario laboral era elástico y de pocas horas diarias,
calificándose su jefatura de cabecera como "virtual", esto es -según
los apelantes-
"aparente" y "no real".
.
411) Que el Tribunal considera que le asiste razón a los apelantes.
En efecto, si bien el condenado ha sido calificado en distintos
testimonios como "coordinador de los médicos de guardia y de piso
de la sección pediatría" (fs. 198), o "coordinador y supervisor de la
Unidad de Terapia Intensiva" (fs. 259 vta.) -elementos
en que la
cámara se funda para considerarlo
"jefe de pediatría"
y "virtual
médico de cabecera de la occisa"- en su pronunciamiento no se explica
el alcance preciso de esos términos vagos y genél'icos, cuyo alcance
no es necesariamente
unívoco. Tal precisión requería que el a quo
señalara en qué consistían las obligaciones jurídicas en cabeza del
doctor Dal Lago Femández respecto de los pacientes del Sanatorio
Lacroze, ya sea que las hubiera asumido voluntariamente,
o bien
que le fueran impuestas reglamentariamente.
Ello es así pues, sólo
una vez conocido el alcance exacto de aquéllas, era posible formular
un juicio penal de reproche basado en su incumplimiento culposo.
La gravedad de la imprecisión en que ha incurrido la cámara
aparece aún mas palmaria si se advierte que en la sentencia se le
reprocha al condenado haber omitido realizar "consulta oportuna a
sus subordinados" (fs. 591 vta.), lo que le habría impedido reaccionar
con premura
a las graves altemativas
de desmejoramiento que se
produjeron a partir de la "noche del 15 de septiembre", siendo que el a
quo ha reconocido que el condenado cumplía un horario que abarcaba
"todos los días de tarde" y "un día a la mañana". Parece difícilmente
conciliable la afirmación de la cámara en el sentido de que el procesa-
do debió haber prestado a la occisa "una atención personalizada que
garantice adecuada respuesta a emergencias" (fs. 591) con la admi-
sión arriba señalada de que no realizaba en el sanatorio Lacroze un
trabajo con dedicación exclusiva.
511) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al sub lite la conoci-
da jurisprudencia del Tribunal, según la cual deben ser descalificadas
por arbitrarias
las sentencias de los tribunales
de grado cuando no
constituyen una derivación razonada del derecho vigente con relación
a las circunstancias del caso (Fallos: 312:184; entre muchos otros).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agreguése
la queja al principal. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
conforme a lo
resuelto en la presente.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FA YT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia)
-
ANTONIO
.
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(dis idencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON RICARDO
LEVENE
(H) y DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario
no
ha sid~ introducida oportunamente
en el proceso.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto
286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de
esta Corte
y bajo apercibimiento
de ejecución. Hágase
saber
y
archívese.
EDUARDO
MOLIN~
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
PRODUCTOS
STANI S.A.LC. v. BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CAMBIO.
La comunicación A - 86 del Banco Central. que rige los supuestos de negociación
de divisas ingresadas con motivo de operaciones de exportación oficializadas antes
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DE LA NACION
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del 24 de diciembre de 1981 y no convertidas a moneda nacional a esa fecha, las
que debían sujetarse
al tipo de cambio del mercado comercial vigente al 23 del
mismo mes y año, se sustenta
en lo preceptuado
por los arts. 4" y 38 de la ley
20.539, 1"del decreto. ley 4611/58, 1"y 2' del decreto. ley 20.539, del decreto 837/
76, l' de la resolución 85/76 del Ministerio de Economía y normas concordantes.
CAMBIO.
No procede el cómputo de la depreciación monetaria
de cada uno de los períodos
corridos entre el 23 de diciembre de 1981 y la fecha de negociación de las divisas
(comunicación A - 86 del Banco Central) pues no hay derecho a un mayor tipo de
cambio que el establecido por el órgano facultado para hacerlo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Relación directa. Sentencias
con
fundamentos
no federales o federales consentidos.
Si la sentencia de la cámara se fundó en las deficiencias que atribuyó al modo
como la actora planteó su pretensión, la controversia acerca de la inteligencia de
normas federales no guarda relación directa e inmediata con la materia en litigio
(Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
CAMBIO.
Del hecho de que la comunicación A - 86 del B
... (texto truncado, 10438 caracteres totales)