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Recurso de hecho deducido por la defensa de Víctor Manuel Dal Lago Fernández en la causa Nagel, Delia Beatriz y Dal Lago Fernández, Víctor Manuel si homicidio culposo -causa Nll 22.647

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 362 ID: fallos_362_110

Jueces

Augusto César Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO HOMICIDIO QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 20.539 ley 4611/58 ley 20.539 decreto 837/ resolución 85 Fallos: 312:184

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1855 Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Víctor Manuel Dal Lago Fernández en la causa Nagel, Delia Beatriz y Dal Lago Fernández, Víctor Manuel si homicidio culposo -causa Nll 22.647", para decidir sobre su pro.cedencia. Considerando: 111) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (Sala 1II) revocó la sentencia de primera instancia y, en lo que al caso interesa, condenó a Víctor Manuel Dal Lago Fernández a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento en suspenso, y seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina por ser coautor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Contra dicho pronuncia- miento, los defensores particulares del condenado interpusieron recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 211) Que la cámara dio por probado que el día 16 de setiembre de 1987, aproximadamente a las 17 hs., se produjo la muerte de Tatiana Soledad Romero -nacida el 17 de julio del mismo año- en el Sanatorio Lacroze donde se encontraba internada desde el 12 de ese mes y después de haber sido intervenida quirúrgicamente ese mismo día (pilorotomía extramucosa por hipertrofia de píloro) en dicho establecimiento, atribuyéndose su fallecimiento a un "shock séptico". El a qua también tuvo por acreditado que, después de la operación, se alimentó a la niña con suero, el que produjo una infiltración en su brazo izquierdo. Según la cámara, todas las pruebas coinciden en que en la noche del 15 de setiembre se observó desmejoramiento en la enferma y que, ante ello, la enfermera de turno convocóa la médica de guardia, doctora Nagel -también condenada en los autos principales- quien se presentó al lugar donde se encontraba la enferma en la madrugada del día 16 de setiembre. Después de describir el tratamiento ordenado por la citada profesional -que calificó de negligente- el señor magistrado de cámara que votó en primer lugar señaló: "...en la noche del 15 de sep- tiembre, antes de la intervención de la doctora Nagel ya había un foco 1856 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 evidenciable en el brazo de la niña pese a lo cual no hubo tratamiento con antibióticos hasta la mañana del día 16 y en hora que no se pre- cisa cabalmente -entre las 9 y las 11-, con seguridad pasadas alrededor de 10 horas de la evidencia anotada ..." (fs. 589 vta. de los autos principales). Tal comprobación llevó al juez a concluir que el doctor Dal Lago Fernández era responsable de la muerte de la niña. En primer lugar, sostuvo que el citado profesional "... era por entonces Jefe de Pediatría y comotal tenía a su cargo toda la sección, cumpliendo un horario elástico, para asistir todos los días de tarde y un día a la mañana siendo el encargado de vigilar la evolución de los pacientes internados (fs. 198, 199 Y259 vta.)..." (fs. 586). Agregó que: "...El jefe de pediatría, virtual médico de cabecera de los niños internados, no puede desentenderse por alrededor de 24 horas de una atención personalizada que garantice una adecuada respuesta a emergencias. No se exime de esa falta por la existencia de la médica de guardia, porque los antecedentes del caso (que él conocía) -operación importante, corta edad, debilidad, problemas de venopunturas y fiebre oscilante, entre las principales señales de alerta le imponían un cuidado atento, siquiera por consulta oportuna a sus subordinados, omisión que le impidió estar en condiciones de reaccionar con premura a las graves alternativas de desmejoramiento que se produjeron a partir de la noche del 15 se septiembre y aplicar entonces el tratamiento que, aunque considerado adecuado, fue sin embargo tardío ..." (fs. 591/591 vta.). Por su parte, el juez que votó en'segundo y último lugar coincidió con su colega preopinante en punto a la responsabilidad penal de Dal Lago Fernández al sostener que el nombrado conocía que la niña padecía de fiebre y se encontraba debilitada, inmuno suprimida, "...tras habérsele efectuado una operación de pI1oropese a su cortísima edad y a que ésta fuera calificada de 'sucia', no obstante lo cual no hizo alarde alguno ni de sus conocimientos, ni de las inquietudes que tan lamentable estado pudieran haber hecho aflorar en su espíritu, prefi- riendo -aparentemente- que de las medidas urgentes que reclamaba el caso se ocuparan terceros, a los que por otra parte no puso sobre aviso..." (fs. 596). 32) Que, entre otros agravios, en el recurso extraordinario se sos- tiene que la sentencia reseñada es arbitraria pues incurriría en con- tradicción al afirmar -por un lado- sin sustento legal ni probatorio DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1857 que el doctor Dal Lago Femández había sido el médico de cabecera de la occisa y por tanto encargado de su seguimiento y -por el otro- al admitir que su horario laboral era elástico y de pocas horas diarias, calificándose su jefatura de cabecera como "virtual", esto es -según los apelantes- "aparente" y "no real". . 411) Que el Tribunal considera que le asiste razón a los apelantes. En efecto, si bien el condenado ha sido calificado en distintos testimonios como "coordinador de los médicos de guardia y de piso de la sección pediatría" (fs. 198), o "coordinador y supervisor de la Unidad de Terapia Intensiva" (fs. 259 vta.) -elementos en que la cámara se funda para considerarlo "jefe de pediatría" y "virtual médico de cabecera de la occisa"- en su pronunciamiento no se explica el alcance preciso de esos términos vagos y genél'icos, cuyo alcance no es necesariamente unívoco. Tal precisión requería que el a quo señalara en qué consistían las obligaciones jurídicas en cabeza del doctor Dal Lago Femández respecto de los pacientes del Sanatorio Lacroze, ya sea que las hubiera asumido voluntariamente, o bien que le fueran impuestas reglamentariamente. Ello es así pues, sólo una vez conocido el alcance exacto de aquéllas, era posible formular un juicio penal de reproche basado en su incumplimiento culposo. La gravedad de la imprecisión en que ha incurrido la cámara aparece aún mas palmaria si se advierte que en la sentencia se le reprocha al condenado haber omitido realizar "consulta oportuna a sus subordinados" (fs. 591 vta.), lo que le habría impedido reaccionar con premura a las graves altemativas de desmejoramiento que se produjeron a partir de la "noche del 15 de septiembre", siendo que el a quo ha reconocido que el condenado cumplía un horario que abarcaba "todos los días de tarde" y "un día a la mañana". Parece difícilmente conciliable la afirmación de la cámara en el sentido de que el procesa- do debió haber prestado a la occisa "una atención personalizada que garantice adecuada respuesta a emergencias" (fs. 591) con la admi- sión arriba señalada de que no realizaba en el sanatorio Lacroze un trabajo con dedicación exclusiva. 511) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al sub lite la conoci- da jurisprudencia del Tribunal, según la cual deben ser descalificadas por arbitrarias las sentencias de los tribunales de grado cuando no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias del caso (Fallos: 312:184; entre muchos otros). 1858 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agreguése la queja al principal. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - ANTONIO . BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (dis idencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON RICARDO LEVENE (H) y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no ha sid~ introducida oportunamente en el proceso. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLIN~ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - GUSTAVO A. BOSSERT. PRODUCTOS STANI S.A.LC. v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA CAMBIO. La comunicación A - 86 del Banco Central. que rige los supuestos de negociación de divisas ingresadas con motivo de operaciones de exportación oficializadas antes DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1859 del 24 de diciembre de 1981 y no convertidas a moneda nacional a esa fecha, las que debían sujetarse al tipo de cambio del mercado comercial vigente al 23 del mismo mes y año, se sustenta en lo preceptuado por los arts. 4" y 38 de la ley 20.539, 1"del decreto. ley 4611/58, 1"y 2' del decreto. ley 20.539, del decreto 837/ 76, l' de la resolución 85/76 del Ministerio de Economía y normas concordantes. CAMBIO. No procede el cómputo de la depreciación monetaria de cada uno de los períodos corridos entre el 23 de diciembre de 1981 y la fecha de negociación de las divisas (comunicación A - 86 del Banco Central) pues no hay derecho a un mayor tipo de cambio que el establecido por el órgano facultado para hacerlo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Si la sentencia de la cámara se fundó en las deficiencias que atribuyó al modo como la actora planteó su pretensión, la controversia acerca de la inteligencia de normas federales no guarda relación directa e inmediata con la materia en litigio (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). CAMBIO. Del hecho de que la comunicación A - 86 del B

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