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Productos Stani

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_111

Voces / Materias

BANCO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.549 ley 48 Fallos: 310:1606 Fallos: 305:591

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Productos Stani S.A.LC. el Banco Central de la República Argentina siordinario". Considerando: 12) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de la 1860 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 instancia anterior que había rechazado la demanda entablada por Productos Stani S.A.LC. tendiente a que se decretara la nulidad de la comunicación A-86 del Banco Central de la República Argentina, y a obtener la devolución de las diferencias de cambio originadas en la liquidación de las divisas concernientes a operaciones de exporta- ción realizadas al tipo de cambio establecido por aquella norma, y no el vigente al tiempo de la conversión, de acuerdo con el régimen de la comunicación A-84, dictada también por el ente rector del sistema financiero. 22) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido por hallarse cuestionada la inteli- gencia que cabe asignar a disposiciones federales. En cambio, fue denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad aducida y a la interpretación de preceptos de naturaleza procesal, aspectos éstos contra los cuales la recurrente interpuso recurso de hecho, que corre por cuerda. 32) Que para adoptar la decisión impugnada, el tribunal a qua ex- puso las siguientes razones: a) que la actora liquidó las divisas prove- nientes de sus exportaciones sometiéndose al régimen de la comunica- ción A-86, sin efectuar reserva o protesto alguno. En el criterio de la cámara, la conducta descripta traduce el sometimiento voluntario del apelante a un régimen jurídico sin reserva expresa, circunstancia que impide su ulterior impugnación de inconstitucionalidad, tratándose de derechos patrimoniales susceptibles de renuncia expresa o tácita. A su vez, ello obsta a la admisión de la acción resarcitoria sustentada en la inconstitucionalidad de aquel acto administrativo; b) que, en cam- bio, esta conclusión no alcanzaba a una única factura pues al ser liqui- dada por el apelante el 2 de septiembre de 1982, es decir, luego de haber efectuado el reclamo administrativo tendiente a impugnar la comunicación antes citada, no medió su consentimiento y, por ende, correspondía -con esta limitación- el tratamiento de la cuestión de fondo debatida; c) que, en este sentido, no advierte el a qua que la comunicación A-86 se haya apartado de la instrucción recibida del Ministerio de Economía, pues fue elevada a dicho ministerio dando cuenta de haberse"cumplido la orden impartida, sin que fuera objeto de una desautorización posterior; d) que el carácter aclaratorio de la comunicación A-86 respecto de su similar A-84 no ha quedado des- virtuado por las afirmaciones de la recurrente; e) que la pretensión de la actora persigue el reconocimiento de la diferencia de cambio que resultaría de comparar la cotlzación a la fecha fijada por la co- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1861 municación A-86conla que debió existir al tiempo en que se liquidaron las divisas en caso de haber continuado el Banco Central fijando a diario el tipo de c,~mbio para las operaciones de exportación oficializadas antes del 24 de diciembre de 1981. Puntualizó, al respecto, que no existe ningún Índice cierto al cual el Banco Central haya debido sujetarse si continuaba con dicha fijación de los tipos de cambio y que los informes agregados a la causa acerca de la cotización del dólar estadounidense en el mercado de cambios, vigente al momento de liquidación de las divisas, resultan irrelevantes porque no contemplan las sucesivas devaluaciones compensadas por modificaciones en derechos y reembolsos, ni tampoco otros factores sobre los que no se ha traído prueba; f) que la recurrente no demostró qué circunstancias le impidieron liquidar las divisas con anterioridad a la fecha en que lo hizo, si es que ello le acarreaba -como aduce- un perjuicio; g) concluyó que estas dos últimas circunstancias reseñadas impiden determinar la existencia misma del daño, negligencia atribuible a la actora. 42)Que con el alcance de la concesión, y ceñido al aspecto reseñado en el punto b) del considerando anterior, el recurso extraordinario es procedente toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que la apelante sustenta en aquéllas. 52)Que los agravios que al respecto se vierten en el recurso ex- traordinario, encuentran adecuado tratamiento en el voto en disiden- cia de Fallos: 310:1606, a cuyos argumentos y conclusiones cabe remi- tirse, en lo pertinente, y los cuales se dan por reproducidos, en razón de brevedad. A ello cabe agregar, en especial, que el apartamiento de las normas Copex 1.1.3 y Camex 1.2.1 que la actora endilga a la sentencia, no varía la solución del pleito, pues la comunicación A-86 modificó tácitamente aquellas normas, en virtud de las circunstancias que motivaron el dictado de dicha comunicación, según fueron pun- tualizadas en el precedente mencionado (confr. voto en disidencia en la causa D.258. XXI "Ducilo S.A. el Banco Central de la República Argentina si ordinario", del 14 de junio de 1988). &) Que atento a la forma en que se resuelve el tema examinado, no cabe abrir juicio sobre los restantes planteos que la apelante expone en el recurso de queja, pues aun en el supuesto en el que le asistiese razón, el pronunciamiento a dictarse resultaría abstracto, ya que carecería de eficacia para privar de efectos a la sentencia recurrida (doctrina de Fallos: 305:591 y sus citas, yT.181.XIX "Trans- 1862 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 portes Automotores Chevallier S.A. el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires si repetición", del 4 de diciembre de 1984). Por ello, se confirma la sentencia de fs. 365/369, en cuanto fue materia del recurso concedido y se declara que no corresponde pronunciarse sobre el recurso de queja. Sin costas, en atención a que el traslado del recurso extraordinario conferido a fs. 395, no fue contestado por la demandada. Reintégrese el depósito de fs. 1 de la queja. Hágase saber, con copia del precedente Witcel antes citado, archívese el recurso de hecho, previa agregación de copia de la presente sentencia y devuélvanse los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando: 111) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda entablada por Productos Stani S.A.LC., tendiente a que se decretara )a nulidad de la comunicación A-86 del Banco Central de la República Argentina, ya obtener el cobro de las diferencias que habrían resultado si hubiese liquidado las divisas provenientes de distintas exportaciones, regis- tradas ante la aduana en el año 1981, de acuerdo con su cotización en el mercado libre autorizado por la comunicación A-84, en lugar de haberlo hecho en los términos de la disposición impugnada. 211) Que el a qua consideró inadmisible la pretensión de la actora, pues entendió que había mediado un tácito consentimiento de su parte hacia la comunicación cuya nulidad alega, ya que liquidó las divisas provenientes de las exportaciones con arreglo a lo dispuesto en aquélla, sin manifestar reserva ni protesta alguna. Sólo excluyó de tal conclusión a la exportación cuyas divisas fueron liquidadas el 2 de septiembre de 1982, dado que en ese momento la actora ya había formulado el reclamo administr;;¡.tivo.Respecto de esta última DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1863 operación destacó que ante esa alzada la demandante no controvertía los argumentos referentes a la validez de la comunicación A-86 contenidos en pronunciamientos de distintas salas de esa cámara, que fueron citados por el juez de grado. En tal sentido, afirmó que la mencionada parte había modificado su pretensión expresada en la demanda, pues ya no pedía que se reconociese el derecho de que las divisas fueran liquidadas en el mercado libre de cambios, sino que pretendía que la liquidación se hiciese de acuerdo con la cotización que habría debido existir en la fecha en que las negoció "en caso de haber continuado el Banco Central fijando a diario un tipo de cambio ad hoe para las operaciones de exportación oficializadas antes del 24-12-81" (fs. 368 vta.). Desde tal perspectiva señaló la cámara que la actora no demostró que existiera ningún índice cierto y seguro que la autoridad monetaria hubiera debido acatar de haber continuado con la fijación cotidiana del tipo de cambio ni acreditó la existencia de circunstancias que le hubiesen impedido -o tornado excesivamente gravoso- liquidar las divisas antes de la fecha en que lo hizo, a fin de evitar que se con- cretara el perjuicio invocado, o que éste asumiese la importancia que le era atribuida. Juzgó que tales insuficiencias impedían "deter- minar el alcance del daño y hasta su existencia misma" y convertían a las restantes cuestiones jurídicas planteadas por la actora en abstrac- tas "ya que sea cual fuere la conclusión sobre su aducido derecho a una cotización progresiva y actualizada de las divisas ...la demanda no podría ser acogida con el alcance de una sentencia condenatoria" (fs. 369/369 vta.). 311) Que contra tal pronunciamiento la demandante dedujo el re- curso extraordinario que obra a fs. 373/394 vta., el cual fue concedido en lo atinente a la exportación cuyas divisas fueron negociadas el 2 de septiembre cl.c1982, en cuanto -según lo entendió el a qua en la reso- lución de fs. 399- se hallaba controvertida, respecto de ella, la inteli- gencia de normas federales. En cambio, la apelación fue

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