Productos Stani
20/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_111
Voces / Materias
BANCO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.549
ley 48
Fallos: 310:1606
Fallos: 305:591
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Productos Stani S.A.LC. el Banco Central de la
República Argentina siordinario".
Considerando:
12) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal,
confirmó la sentencia
de la
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instancia anterior que había rechazado la demanda entablada por
Productos Stani S.A.LC. tendiente a que se decretara la nulidad de
la comunicación A-86 del Banco Central de la República Argentina, y
a obtener la devolución de las diferencias de cambio originadas en la
liquidación de las divisas concernientes a operaciones de exporta-
ción realizadas al tipo de cambio establecido por aquella norma, y no
el vigente al tiempo de la conversión, de acuerdo con el régimen de
la comunicación A-84, dictada también por el ente rector del sistema
financiero.
22) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso
extraordinario que fue concedido por hallarse cuestionada la inteli-
gencia que cabe asignar a disposiciones federales. En cambio, fue
denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad
aducida y a la
interpretación
de preceptos de naturaleza
procesal, aspectos éstos
contra los cuales la recurrente interpuso recurso de hecho, que corre
por cuerda.
32) Que para adoptar la decisión impugnada, el tribunal a qua ex-
puso las siguientes razones: a) que la actora liquidó las divisas prove-
nientes de sus exportaciones sometiéndose al régimen de la comunica-
ción A-86, sin efectuar reserva o protesto alguno. En el criterio de la
cámara, la conducta descripta traduce el sometimiento voluntario del
apelante a un régimen jurídico sin reserva expresa, circunstancia que
impide su ulterior impugnación de inconstitucionalidad, tratándose
de derechos patrimoniales susceptibles de renuncia expresa o tácita.
A su vez, ello obsta a la admisión de la acción resarcitoria sustentada
en la inconstitucionalidad de aquel acto administrativo; b) que, en cam-
bio, esta conclusión no alcanzaba a una única factura pues al ser liqui-
dada por el apelante el 2 de septiembre de 1982, es decir, luego de
haber efectuado el reclamo administrativo tendiente a impugnar la
comunicación antes citada, no medió su consentimiento y, por ende,
correspondía -con esta limitación- el tratamiento
de la cuestión de
fondo debatida; c) que, en este sentido, no advierte el a qua que la
comunicación A-86 se haya apartado de la instrucción recibida del
Ministerio de Economía, pues fue elevada a dicho ministerio dando
cuenta de haberse"cumplido la orden impartida, sin que fuera objeto
de una desautorización posterior; d) que el carácter aclaratorio de la
comunicación A-86 respecto de su similar A-84 no ha quedado des-
virtuado por las afirmaciones de la recurrente; e) que la pretensión
de la actora persigue el reconocimiento de la diferencia de cambio
que resultaría
de comparar la cotlzación a la fecha fijada por la co-
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municación A-86conla que debió existir al tiempo en que se liquidaron
las divisas en caso de haber continuado el Banco Central fijando a
diario
el tipo de c,~mbio para
las operaciones
de exportación
oficializadas
antes
del 24 de diciembre
de 1981. Puntualizó,
al
respecto, que no existe ningún Índice cierto al cual el Banco Central
haya debido sujetarse si continuaba con dicha fijación de los tipos de
cambio y que los informes agregados a la causa acerca de la cotización
del dólar estadounidense
en el mercado
de cambios, vigente
al
momento de liquidación de las divisas, resultan irrelevantes porque
no contemplan
las sucesivas
devaluaciones
compensadas
por
modificaciones en derechos y reembolsos, ni tampoco otros factores
sobre los que no se ha traído prueba; f) que la recurrente no demostró
qué circunstancias le impidieron liquidar las divisas con anterioridad
a la fecha en que lo hizo, si es que ello le acarreaba -como aduce- un
perjuicio; g) concluyó que estas dos últimas circunstancias reseñadas
impiden
determinar
la existencia
misma
del daño, negligencia
atribuible a la actora.
42)Que con el alcance de la concesión, y ceñido al aspecto reseñado
en el punto b) del considerando anterior, el recurso extraordinario es
procedente toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación
de
normas federales y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa
es contrario a las pretensiones que la apelante sustenta en aquéllas.
52)Que los agravios que al respecto se vierten en el recurso ex-
traordinario, encuentran adecuado tratamiento
en el voto en disiden-
cia de Fallos: 310:1606, a cuyos argumentos y conclusiones cabe remi-
tirse, en lo pertinente, y los cuales se dan por reproducidos, en razón
de brevedad. A ello cabe agregar, en especial, que el apartamiento
de
las normas Copex 1.1.3 y Camex 1.2.1 que la actora endilga a la
sentencia, no varía la solución del pleito, pues la comunicación A-86
modificó tácitamente aquellas normas, en virtud de las circunstancias
que motivaron el dictado de dicha comunicación, según fueron pun-
tualizadas
en el precedente mencionado (confr. voto en disidencia
en la causa D.258. XXI "Ducilo S.A. el Banco Central de la República
Argentina si ordinario", del 14 de junio de 1988).
&) Que atento a la forma en que se resuelve el tema examinado,
no cabe abrir juicio sobre los restantes
planteos que la apelante
expone en el recurso de queja, pues aun en el supuesto en el que le
asistiese razón, el pronunciamiento
a dictarse resultaría
abstracto,
ya que carecería de eficacia para privar de efectos a la sentencia
recurrida (doctrina de Fallos: 305:591 y sus citas, yT.181.XIX "Trans-
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portes Automotores Chevallier S.A. el Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires si repetición", del 4 de diciembre de 1984).
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 365/369, en cuanto fue
materia
del recurso
concedido y se declara
que no corresponde
pronunciarse
sobre el recurso de queja. Sin costas, en atención a
que el traslado del recurso extraordinario conferido a fs. 395, no fue
contestado por la demandada. Reintégrese el depósito de fs. 1 de la
queja. Hágase saber, con copia del precedente Witcel antes citado,
archívese
el recurso de hecho, previa agregación
de copia de la
presente sentencia y devuélvanse los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO (disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO y DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
Considerando:
111) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal
confirmó la sentencia
de la
instancia
anterior que había rechazado la demanda entablada por
Productos Stani S.A.LC., tendiente a que se decretara )a nulidad de
la comunicación A-86 del Banco Central de la República Argentina,
ya obtener el cobro de las diferencias que habrían resultado si hubiese
liquidado las divisas provenientes de distintas exportaciones, regis-
tradas ante la aduana en el año 1981, de acuerdo con su cotización
en el mercado libre autorizado por la comunicación A-84, en lugar
de haberlo hecho en los términos de la disposición impugnada.
211) Que el a qua consideró inadmisible la pretensión de la actora,
pues entendió que había mediado un tácito consentimiento
de su
parte hacia la comunicación cuya nulidad alega, ya que liquidó las
divisas provenientes de las exportaciones con arreglo a lo dispuesto
en aquélla, sin manifestar reserva ni protesta alguna. Sólo excluyó
de tal conclusión a la exportación cuyas divisas fueron liquidadas el
2 de septiembre de 1982, dado que en ese momento la actora ya
había formulado el reclamo administr;;¡.tivo.Respecto de esta última
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operación destacó que ante esa alzada la demandante no controvertía
los argumentos
referentes
a la validez de la comunicación A-86
contenidos en pronunciamientos
de distintas
salas de esa cámara,
que fueron citados por el juez de grado. En tal sentido, afirmó que la
mencionada parte había modificado su pretensión expresada en la
demanda, pues ya no pedía que se reconociese el derecho de que las
divisas fueran liquidadas en el mercado libre de cambios, sino que
pretendía que la liquidación se hiciese de acuerdo con la cotización
que habría debido existir en la fecha en que las negoció "en caso de
haber continuado el Banco Central fijando a diario un tipo de cambio
ad hoe para las operaciones de exportación oficializadas antes del
24-12-81" (fs. 368 vta.).
Desde tal perspectiva señaló la cámara que la actora no demostró
que existiera ningún índice cierto y seguro que la autoridad monetaria
hubiera debido acatar de haber continuado con la fijación cotidiana
del tipo de cambio ni acreditó la existencia de circunstancias
que le
hubiesen impedido -o tornado excesivamente gravoso- liquidar las
divisas antes de la fecha en que lo hizo, a fin de evitar que se con-
cretara
el perjuicio invocado, o que éste asumiese la importancia
que le era atribuida. Juzgó que tales insuficiencias impedían "deter-
minar el alcance del daño y hasta su existencia misma" y convertían a
las restantes cuestiones jurídicas planteadas por la actora en abstrac-
tas "ya que sea cual fuere la conclusión sobre su aducido derecho a
una cotización progresiva y actualizada de las divisas ...la demanda no
podría ser acogida con el alcance de una sentencia condenatoria" (fs.
369/369 vta.).
311) Que contra tal pronunciamiento la demandante dedujo el re-
curso extraordinario que obra a fs. 373/394 vta., el cual fue concedido
en lo atinente a la exportación cuyas divisas fueron negociadas el 2 de
septiembre cl.c1982, en cuanto -según lo entendió el a qua en la reso-
lución de fs. 399- se hallaba controvertida, respecto de ella, la inteli-
gencia de normas federales. En cambio, la apelación fue
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