“Peyrú, Diego Alberto
23/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 363
ID: fallos_363_8
Judges
Fayt
Nazareno
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 1612.
ley 1612
Fallos:
301:996
Fallos: 314:1132
Fallos: 293:64
Fallos: 301:996
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición
embajada de la República de Chile”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal (Sala II) confirmó la sentencia de primera ins-
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tancia que había rechazado la solicitud de extradición del ciudadano
argentino Diego Alberto Peyrú efectuada por el Segundo Juzgado del
Crimen de Coquimbo, República de Chile, en orden a su presunta
autoría en el cuasidelito de lesiones graves previsto en el art. 492, en
relación con el art. 490 No 1 del Código Penal de ese país.
En primer lugar, la cámara fundó su criterio, con remisión al pro-
nunciamiento de primera instancia, en la circunstancia de que el tra-
tado aplicable al caso –Convención Interamericana sobre Extradición
suscripta en Montevideo en 1933– sólo hacía mención a los “delitos” y
excluía, así, a los “cuasidelitos” previstos en el Código Penal chileno.
Por otra parte, sostuvo que las penas que le podrían corresponder a
Peyrú no satisfacían el monto mínimo de penalidad exigido por el tra-
tado. Contra el pronunciamiento de cámara el fiscal interpuso apela-
ción ordinaria –art. 24, inc. 6o, apartado b, del decreto–ley 1285/58–
que fue concedido (fs. 177).
2o) Que la citada Convención de Montevideo dispone en su art. 1o,
para lo que al caso interesa, que los países signatarios se comprome-
ten a entregar a los individuos que se hallaren en su territorio, siem-
pre que “...el hecho por el cual se reclama la extradición, tenga el ca-
rácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por
las del Estado requerido, con la pena mínima de un año de privación
de la libertad” (inc. b).
3o) Que, más allá de la cuestión de si el “cuasi-delito” por el cual la
República de Chile pretende la extradición de Peyrú posee el “carácter
de delito” en los términos de la Convención, resulta evidente que en
autos no se ha satisfecho el restante de los requisitos exigidos por el
Tratado de Montevideo.
En efecto, la pena mínima de la conducta ilícita atribuida a Peyrú
es, en la Argentina, de un mes de prisión (art. 94 del Código Penal) y,
en Chile, de 61 días (confr. fs. 101). Conforme a una conocida jurispru-
dencia del Tribunal, debe entenderse que la “pena mínima” a que hace
referencia la Convención de Montevideo es la que el precepto invocado
prevé en abstracto como extremo inferior de la escala represiva. Una
solución contraria, fundada en la pena mínima que concretamente
podría atribuirse al hecho en la escala legal del Estado chileno, impor-
taría exigir de los jueces argentinos una suerte de predicción valorativa
de las circunstancias del caso a tener en cuenta por los tribunales de la
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nación solicitante que significaría decidir cuestiones de fondo que ex-
ceden los límites de este tipo de juicio (caso “Osorio Vázquez”, Fallos:
301:996, considerando 5o y sus citas; ver, asimismo, caso “Weissgärber”,
Fallos: 314:1132, considerando 7o y sus citas).
Por lo expuesto, cabe concluir que es correcta la decisión del a quo
en tanto denegó la extradición de Peyrú.
4o) Que el señor Procurador General, si bien entendió que no co-
rrespondía la extradición del nombrado, solicitó que se juzgara al re-
querido en nuestro país en virtud de lo dispuesto en el artículo 5o de la
ley 1612.
Esta norma está redactada en los siguientes términos: “En los ca-
sos en que con arreglo a las disposiciones de esta ley, el Gobierno de la
República no deba entregar a los delincuentes solicitados, éstos debe-
rán ser juzgados por los tribunales del país, aplicándoseles las penas
establecidas por las leyes a los crímenes o delitos cometidos en el terri-
torio de la República. La sentencia o resolución definitiva deberá co-
municarse al gobierno reclamante”. Una de las circunstancias previs-
tas por la ley 1612 para no conceder la extradición se configura cuando
el reclamado “fuese un ciudadano argentino natural o naturalizado
antes del hecho que motive la solicitud de extradición” (art. 3o, inc. 1o).
5o) Que esta Corte no comparte el argumento del señor Procurador
General pues, con independencia del alcance que corresponda otorgar
a la ley 1612, resulta evidente que la solución de este punto no está
prevista en dicha ley sino que se encuentra reglada específicamente
por el art. 2o de la Convención de Montevideo, que dice así: “Cuando el
individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su
entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determinen la le-
gislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si
no entregara al individuo requerido, el Estado queda obligado a juz-
garlo por el hecho que se le imputa, en las condiciones establecidas por
el inc. b) del artículo anterior y a comunicar al Estado requirente la
sentencia que recaiga” (lo subrayado ha sido agregado).
Como se advierte de la sola lectura de la norma transcripta, resul-
ta evidente que, para que proceda el juzgamiento del nacional en el
Estado requerido, es necesario que se hayan satisfecho los requisitos
exigidos por el art. 1o, inc. b, de la Convención, esto es, el carácter de
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delito de la conducta por la que se requiere la extradición y la pena
mínima de un año de prisión que le correspondería a aquélla.
Si se tiene en cuenta que, respecto de Peyrú, el Tribunal ya ha
resuelto que no se configura uno de los requisitos mencionados (confr.
supra considerando 3o), es fácil concluir entonces que tampoco proce-
de, por aplicación de la citada convención, el juzgamiento del nombra-
do ante la justicia argentina (confr. caso “Osorio Vázquez”, cit. supra,
considerandos 6o y 7o).
6o) Que, por otra parte, las normas internas de naturaleza federal
referentes a la jurisdicción internacional de los jueces argentinos tam-
poco autorizan a enjuiciar en el país el hecho ocurrido en el extranjero
que dio origen al presente pedido de extradición, pues ni se trata de un
delito contra el derecho de gentes (artículo 118 de la Constitución Na-
cional) ni resulta comprendido en las hipótesis normativas de artículo
1 del Código Penal (Fallos: 293:64; 311: 2571).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
confirma el pronunciamiento apelado. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT (seegún su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal y Correccional Federal No 3 rechazó la solicitud de ex-
tradición de Diego Alberto Peyrú que había sido solicitada por el Se-
gundo Juzgado del Crimen de Coquimbo, República de Chile, en orden
a su presunta autoría en el cuasidelito de lesiones graves previsto en
el art. 492, en relación con el art. 490 No 1 del Código Penal Chileno.
Fundó su criterio, en primer término, en que el tratado aplicable al
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caso sólo hacía mención a los delitos y excluía, de ese modo, a los
cuasidelitos. En segundo término sostuvo que la conducta por la cual
se había requerido al nombrado no satisfacía el monto mínimo de pe-
nalidad exigido por el tratado (fs. 158/159).
2o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal confirmó la sentencia de primera instan-
cia. Contra este último pronunciamiento el fiscal dedujo apelación or-
dinaria –art. 24, inc. 6o, apartado b, del decreto-ley 1285/58– que fue
concedido (fs. 177).
3o) Que el señor Procurador General, si bien entendió que corres-
pondía rechazar la extradición sobre la base de la insuficiencia del
monto de la pena conminada por el hecho que se investiga en la Repú-
blica de Chile, solicitó que se juzgara al requerido en nuestro país en
virtud de lo dispuesto en el artículo 5o de la ley 1612. Sobre ese aspecto
sostuvo que aunque el tratado multilateral previó esa solución sólo
para los supuestos en que el rechazo se fundara en la nacionalidad del
individuo, sus términos no excluían la posibilidad de que pudiera
procederse de tal manera cuando otra fuera la causa de la denegación.
4o) Que en su memorial de fs. 208/209, la defensa sostuvo que el
planteo señalado precedentemente no hallaba sustento en las conven-
ciones internacionales ni en las disposiciones internas que rigen la
materia.
5o) Que la cuestión así planteada y que esta Corte debe resolver
consiste en determinar si denegada la extradición por la poca entidad
gravosa del hecho es pertinente que el requerido sea juzgado en el
país.
6o) Que la respuesta a ello es negativa pues para que ese supuesto
sea procedente resulta imprescindible la viabilidad de la entrega del
individuo, no concretada exclusivamente por su nacionalidad. En esos
casos el juzgamiento actuaría como sucedáneo de la extradición a los
fines de no amparar delitos de cierta significación (Fallos: 301:996).
7o) Que, por otra parte, las normas de naturaleza federal que limi-
tan la jurisdicción internacional de los jueces argentinos no autorizan
a enjuiciar en el país el hecho que dio origen al presente pedido de
extradición, pues no resulta comprendido en las hipótesis normativas
del art. 1o del Código Penal Argentino (Fallos: 293:64).
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Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador Ge-
neral, se confirma el pronunciamiento recurrido. Notifíquese y devuél-
vase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT.
RIVA S.A. V. C.N.E.A. –COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA–
RECURSO ORDINARIO DE APELACION. Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación si se trata de una
sentencia definitiva recaída en
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