“Czerniecki, Julio Héctor
23/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 363
ID: fallos_363_10
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 3959
ley 23.899
ley
48
ley 11.723
ley 48
ley 12.008
ley 19.963
ley 12.088
ley 23.921
ley
11.723
ley
19.963
decreto 2221/90
decreto 2899/70
decreto 2899
decreto 2899/
decreto 1670
decreto 1670/74
decreto 41.233
Fallos: 270:42
Fallos: 311:2339
Fallos: 201:336
Fallos: 203:402
Fallos: 294:280
Fallos: 300:130
Fallos: 311:278
Fallos: 302:110
Fallos: 305:376
Fallos:
296:262
Fallos: 310:2306
Fallos: 285:369
Fallos: 115:82
Fallos: 310:896
Fallos: 250:55
Fallos: 308:647
Fallos: 258:75
Fallos: 263:63
Fallos:
1:297
Fallos: 283:206
Fallos:
1:300
Fallos: 285:322
Fallos: 290:56
Fallos: 310:1390
Fallos: 310:558
Fallos: 310:500
Fallos: 312:111
Fallos: 114:298
Fallos: 33:228
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Czerniecki, Julio Héctor s/ apela multa”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confir-
mó la resolución No 5748/91 del Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) que aplicó una multa a la actora y la intimó al faenamiento
de ganado (fs. 223/224). Contra la decisión aquélla interpuso recurso
extraordinario que fue concedido a fs. 291/292.
2o) Que el recurso es formalmente procedente puesto que se en-
cuentra en tela de juicio la interpretación de normas de carácter fede-
ral –leyes 3959 y 23.899 y decreto 2221/90– y la decisión final en la
causa es contraria a la pretensión que el apelante fundó en sus dispo-
siciones.
3o) Que para resolver de ese modo el a quo llegó a la convicción de
que el apelante había introducido ganado bovino en forma clandesti-
na, violando las normas legales destinadas a impedir la propagación
de la aftosa y la brucelosis. Afirmó que la ley 3959 facultaba al Poder
Ejecutivo para emitir el acto –decreto 2899/70– en virtud de los regla-
mentos de ejecución [art. 86 (99), inc. 2o, de la Constitución Nacional];
expresó que dado el carácter federal de la ley, el decreto reglamenta-
rio revestía igual calidad y debía aplicarse en todo el territorio sin
mengua ninguna de las autonomías provinciales.
Asimismo subrayó que la resolución No 180/81 dictada por el
SENASA tenía apoyo en el art. 10 del decreto 2899/70, sin que pudiera
advertirse exceso o violación de la competencia delegada. Consideró
justificado el monto de la sanción por el número de animales ingresa-
139
DE JUSTICIA DE LA NACION
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dos clandestinamente, el factor multiplicador del riesgo y la premedi-
tada operación para violar la barrera sanitaria.
En cuanto a la orden de faenar el ganado ingresado irregularmente
a la zona protegida, el tribunal entendió que era necesaria y que pro-
cedía conforme a la ley 23.899.
4o) Que el apelante califica de arbitraria la sentencia y sostiene
que la ley 3959 –al autorizar al Poder Ejecutivo para tomar distintas
medidas sobre animales y cosas según la naturaleza y caracteres de la
epizootia– delega facultades que son propias del Poder Legislativo.
Afirma que, dada la índole de tales restricciones a la libertad de
comercio y de tránsito, ellas no pueden, a su vez, delegarse en un ente
administrativo como lo dispone el art. 10 del decreto 2899/70; califica
de inconstitucional e inválida esta norma.
A consecuencia de lo anterior, tacha de inconstitucional la resolu-
ción No 180/81 porque en su art. 1o, inc. a, “amplía los alcances de las
disposiciones ya restrictivas contenidas en el decreto también cuestio-
nado” (fs. 282). Estima –finalmente– que el a quo ha interpretado erró-
neamente el poder de policía en tanto éste pertenece a las provincias,
salvo que lo hayan delegado en la Nación.
5o) Que las facultades que concede el decreto 2899/70 al Servicio de
Lucha Sanitaria –dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Ani-
mal– deben entenderse en armonía con la política nacional de salud
animal trazada en la ley 3959 y sus modificaciones.
En efecto, el mencionado decreto 2899 –en cuanto actualiza “las
normas reglamentarias dictadas con la finalidad de asegurar la in-
demnidad de fiebre aftosa en la región denominada Patagonia” tiene
por fuente el art. 9o de la ley 3959 y, en ese contexto, no pone sino en
ejecución los fines que tuvo en mira el legislador en materia de sani-
dad animal [art. 86 (99), inc. 2o, de la Constitución Nacional].
6o) Que no existe óbice constitucional para que el órgano legislati-
vo confiera al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo cierta au-
toridad a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la
ejecución de la ley (Fallos: 270:42 y sus citas; 312:1098; causa
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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P.573.XXII. “Propulsora Siderúrgica S.A.I.C. s/ recurso de apelación
–A.N.A.–”, fallada el 1 de setiembre de 1992).
Asimismo, no suscita reparo que las atribuciones especiales que el
Congreso otorgue al Poder Ejecutivo para dictar reglamentos delega-
dos o de integración, pueda éste subdelegarlas en otros órganos o en-
tes de la Administración Pública, siempre que –como en el caso– la
política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos: 311:2339).
7o) Que debe descartarse la tacha de inconstitucionalidad de la re-
solución No 180 de la Dirección de SENASA (Servicio Nacional de Sa-
nidad Animal), puesto que la competencia para dictarla deriva del art.
10 del decreto 2899/ 70. Por lo demás, no resulta de las disposiciones
de aquélla exceso alguno en la delegación, ni se advierte arbitrariedad
o irrazonabilidad y menos aún demostración de lesión a las garantías
constitucionales que el apelante considera violadas.
Por otra parte las sanciones aplicadas como lo señalara el a quo,
tienen sustento normativo en la ley 23.899.
8o) Que el agravio sustentado en la “errónea interpretación del poder
de policía” importa un mero desacuerdo con el a quo y, en consecuen-
cia, revela su falta de entidad para habilitar la instancia extraordina-
ria.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en razón de la naturale-
za de los bienes tutelados en la ley 3959 –defensa de los ganados con-
tra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las
epizoóticas existentes– corresponde a la Nación su aplicación unifor-
me en todo el país en ejercicio del poder de policía de sanidad animal,
sin que ello implique violación a los arts. 121 y 122 (ex 104 y 105) de la
Constitución Nacional (Fallos: 201:336 y sus citas; Fallos: 203:402).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — RICARDO LEVENE (H) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
141
DE JUSTICIA DE LA NACION
318
GUILLERMO EDUARDO MANGIANTE V. AADI – CAPIF ASOCIACION CIVIL
RECAUDADORA
PROPIEDAD INTELECTUAL.
Corresponde revocar la sentencia que condenó a AADI.– CAPIF. a reintegrar
las sumas percibidas en concepto de aranceles en favor de los productores de
fonogramas, al descalificar por inconstitucional el art. 1o del decreto 1670 /74,
con fundamento en el exceso en el ejercicio de las facultades que el art. 99, inciso
2o, de la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo, pues esta interpreta-
ción vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre
las leyes internas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si el a quo denegó la apelación fundada en el vicio de arbitrariedad y la recu-
rrente no interpuso la queja pertinente, el conocimiento de la Corte queda limi-
tado al alcance con que fue concedido el recurso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
El conflicto suscitado entre una ley nacional de derecho común y normas de
derecho internacional convencional –que integran con prioridad de rango el
ordenamiento jurídico argentino– pone en juego la escala jurídica del art. 31 de
la Ley Fundamental y exige un explícito pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de la interpretación efectuada por el a quo en contra de la
pretensión que el recurrente fundó en tales normas (art. 14, inciso 3o, de la ley
48).
PROPIEDAD INTELECTUAL.
La expresión “discos fonográficos” obedece al lenguaje propio del estado de los
avances técnicos en la época de la sanción de la ley 11.723 y no a la intención del
legislador de proteger al mero soporte material de la obra pero no a la obra en sí,
cuando precisamente lo que constituye el objeto de la protección es la “creación”,
es decir, un fruto o resultado que a su vez necesita una materialización original,
sin que ello signifique que el objeto de la protección se confunda con el medio
material de expresión.
PROPIEDAD INTELECTUAL.
El enriquecimiento de la técnica de fijación de ondas sonoras ha dado como
resultado que la matriz fonográfica sea sin lugar a dudas una especie particular
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de obra intelectual y que los derechos de su productor sean susceptibles de tute-
la legal en los términos de la ley 11.723.
LEY: Interpretación y aplicación.
La interpretación de una ley comprende, además de la armonización de sus
preceptos, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento jurídico
vigente. Tal principio es especialmente aplicable en aquellos supuestos en los
que el orden jurídico vigente está organizado en más de una ley formal.
PROPIEDAD INTELECTUAL.
La protección a los productores de fonogramas frente a la extensión e incremen-
to de la reproducción no autorizada de sus fonogramas descansa en la conside-
ración de éstos como una obra original digna de alguna protección y en el reco-
nocimiento de los derechos de los productores sobre sus fonogramas, que tiene
su fundamento último en el derecho de propiedad y se manifiesta en la posibili-
dad de autorizar o de prohibir la reproducción directa o indirecta de su obra, así
como de su derecho a percibir una remuneración equitativa en caso de comuni-
cación al público, sin perjuicio de los derechos concurrentes de artistas, intér-
pretes y ejecutantes (artículos 5, 10 y 12 de la Convención de Roma de 1961).
PROPIEDAD INTELECTUAL.
La ley 11.723 no ofrece trabas para valorar la obra fonográfica como una crea-
ción intelectual digna de protección.
PROPIEDAD INTELECTUAL.
Los instrumentos internacionales que integraban la legislación argentina en
materia de propiedad intelectual a la época de dictarse el decreto 1670/74 exi-
gían una interpretación de la norma interna –ley 11.723– que no pusiera en
colisión la legislación nacional con los compromisos asumidos por el Estado al
ratificar un convenio internacional.
PROPIEDAD INTELECTUAL.
El derecho intelectual del productor fonográfico que se procuró proteger me-
diante la percepción de una remuneración en caso de utilización pública de su
o
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