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y Vistos; considerando: 1o) Que contra la sentencia de este Tribunal obrante a f

23/02/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_12

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Levene López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO NULIDAD BANCO

Cited Norms

ley 21.526 decreto 36/90 Fallos: 205:635 Fallos: 245:26 Fallos: 294:33

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1995. Autos y Vistos; considerando: 1o) Que contra la sentencia de este Tribunal obrante a fs. 256/268 vta. la recurrente promueve –según ella misma lo expresa– “incidente de nulidad” o “recurso de revocatoria”; recusa a los señores jueces que suscribieron el fallo que impugna y solicita que se dé intervención al señor Procurador General de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional (confr. escrito de fs. 272/278 vta.). 178 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 2o) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano (Fallos: 205:635; 280:347; 303:1943), y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento ante- rior propio de sus funciones legales (Fallos: 245:26; 252:177; 310:338), entre las que se encuentra comprendida la que se ejerció en oportuni- dad de dictarse la sentencia de fs. 256/268 vta. 3o) Que en el caso no se advierte motivo alguno para apartarse de la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que sus decisiones no son susceptibles de recurso alguno (Fallos: 294:33; 307:560, entre otros). En tal sentido, basta señalar que la sentencia impugnada expresa, en términos inequívocos, la opinión de cinco jueces que se pronuncian por la improcedencia formal del recurso extraordinario. 4o) Que, por otra parte, el pedido de que se otorgue intervención al señor Procurador General es manifiestamente inadmisible, ya que las infundadas objeciones del recurrente distan de configurar un supues- to que torne necesaria dicha intervención en los términos de la norma constitucional invocada como sustento de lo peticionado. Por ello, se desestima en su totalidad el planteo formulado a fs. 272/278 vta.. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. CARLOS ALFREDO VILLAR V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vías. La decisión que, al hacer lugar al amparo, ordenó que el Banco Central de la República Argentina devuelva el saldo de los certificados de depósito constitui- dos en otra entidad bancaria (art. 56 de la ley 21.526) desvirtúa tanto la finali- 179 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 dad del instituto del amparo como las funciones de fiscalización y garantía que la ley federal en juego atribuye al ente autárquico demandado. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vías. Para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior. BANCO CENTRAL. Las funciones que el art. 7 del decreto 36/90 atribuye al Banco Central como órgano de aplicación e interpretación de tal norma no comportan en modo algu- no la asunción de la obligación de reintegrar directamente a sus titulares los depósitos comprendidos en el canje, al margen de la normativa específica, de modo que pudiese inferirse una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ante la omisión de tal conducta.