y Vistos; considerando: 1o) Que contra la sentencia de este Tribunal obrante a f
23/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_12
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Levene
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
BANCO
Cited Norms
ley 21.526
decreto 36/90
Fallos:
205:635
Fallos: 245:26
Fallos: 294:33
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Autos y Vistos; considerando:
1o) Que contra la sentencia de este Tribunal obrante a fs. 256/268
vta. la recurrente promueve –según ella misma lo expresa– “incidente
de nulidad” o “recurso de revocatoria”; recusa a los señores jueces que
suscribieron el fallo que impugna y solicita que se dé intervención al
señor Procurador General de la Nación en virtud de lo dispuesto por el
art. 120 de la Constitución Nacional (confr. escrito de fs. 272/278 vta.).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2o) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal las recusaciones
manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano (Fallos:
205:635; 280:347; 303:1943), y tal carácter revisten las que se fundan
en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento ante-
rior propio de sus funciones legales (Fallos: 245:26; 252:177; 310:338),
entre las que se encuentra comprendida la que se ejerció en oportuni-
dad de dictarse la sentencia de fs. 256/268 vta.
3o) Que en el caso no se advierte motivo alguno para apartarse de
la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que sus decisiones no son
susceptibles de recurso alguno (Fallos: 294:33; 307:560, entre otros).
En tal sentido, basta señalar que la sentencia impugnada expresa, en
términos inequívocos, la opinión de cinco jueces que se pronuncian por
la improcedencia formal del recurso extraordinario.
4o) Que, por otra parte, el pedido de que se otorgue intervención al
señor Procurador General es manifiestamente inadmisible, ya que las
infundadas objeciones del recurrente distan de configurar un supues-
to que torne necesaria dicha intervención en los términos de la norma
constitucional invocada como sustento de lo peticionado.
Por ello, se desestima en su totalidad el planteo formulado a fs.
272/278 vta.. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO
LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT.
CARLOS ALFREDO VILLAR V. BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos.
Inexistencia de otras vías.
La decisión que, al hacer lugar al amparo, ordenó que el Banco Central de la
República Argentina devuelva el saldo de los certificados de depósito constitui-
dos en otra entidad bancaria (art. 56 de la ley 21.526) desvirtúa tanto la finali-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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dad del instituto del amparo como las funciones de fiscalización y garantía que
la ley federal en juego atribuye al ente autárquico demandado.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos.
Inexistencia de otras vías.
Para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que
quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia
de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la
remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior.
BANCO CENTRAL.
Las funciones que el art. 7 del decreto 36/90 atribuye al Banco Central como
órgano de aplicación e interpretación de tal norma no comportan en modo algu-
no la asunción de la obligación de reintegrar directamente a sus titulares los
depósitos comprendidos en el canje, al margen de la normativa específica, de
modo que pudiese inferirse una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ante la
omisión de tal conducta.