“Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Bichute de Larsen, Silvia María y otros c
23/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_15
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 9688
ley 23.643
ley 48
Fallos: 312:1034
Fallos: 303:1017
Fallos: 306:1311
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por los actores en la
causa Bichute de Larsen, Silvia María y otros c/ Tintas Letta S.A.I.C.”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, que confirmó el fallo de la instancia anterior
que había hecho lugar parcialmente a la pretensión de cobro de la
indemnización por accidente de trabajo, la actora interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
2o) Que en su recurso la apelante planteó la arbitrariedad del pro-
nunciamiento y mantuvo la inconstitucionalidad del tope establecido
por el art. 8, inc. a, de la ley 9688 (texto según ley 23.643) y de la
resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil No 1/
91. De ambas impugnaciones corresponde considerar en primer tér-
mino la aducida arbitrariedad, pues, de configurarse ella, no habría
sentencia propiamente dicha (confr. Fallos: 312:1034 y sus citas).
3o) Que los agravios deducidos sobre aquella base suscitan cues-
tión federal bastante para habilitar la instancia, sin que obste a ello
que conduzcan al examen de cuestiones de derecho común y procesal,
toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en
supuestos excepcionales cuando la sentencia impugnada satisface sólo
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en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación
y omite el examen de planteos serios de las partes, en principio condu-
centes para la solución del pleito (Fallos: 303:1017; 311:119 y 561).
4o) Que, en efecto, al dictar la sentencia los miembros de la cámara
procedieron del siguiente modo: el juez que se pronunció en primer
lugar propuso –por razones de economía procesal– que debía confir-
marse el fallo de la instancia anterior sobre la base de los fundamen-
tos dados por la mayoría en la causa “Duarte, Juan Bautista c/ suceso-
res de Bartolomé Bevilacqua S.A. s/ accidente–ley 9688” del 30 de ju-
nio de 1992. Pero aclaró que ello era sin perjuicio de dejar a salvo su
opinión expuesta en minoría en ese precedente. El segundo de los
magistrados se adhirió a ese voto.
5o) Que de la circunstancia señalada surge la falta de coherencia
del primer voto en sí mismo, pues confirma la sentencia del juez de
primera instancia con sustento en fundamentos que son contrarios a
su propia convicción, sin que se diera ningún supuesto de obligación
legal para proceder de tal modo. Ello importa una violación a elemen-
tales principios constitucionales que exigen que el fallo sea un acto
motivado y razonado (art. 18 de la Constitución Nacional), en garantía
del derecho de los justiciables, y autoriza a descalificarlo como acto
judicial válido.
6o) Que, por otro lado, en su escrito de demanda, la actora sostuvo
que, en el sub lite, debido al ínfimo ajuste que se le había aplicado al
salario mínimo, vital y móvil, el monto del tope que resultaba de apli-
car ese salario era antojadizo y mezquino y no reflejaba la situación
que contemplaba la ley al momento de su sanción, lo que importaba
desconocer las garantías de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacio-
nal. Tal postura fue reiterada al expresar agravios ante la alzada en
los siguientes términos: “no se cuestiona el establecimiento de un tope
indemnizatorio, sino en...su aplicación literal...en virtud de la deter-
minación arbitraria de un salario mínimo vital...que no guarda rela-
ción real con su propia definición y objetivos...”. Por ello, tachó de in-
constitucional tanto la resolución de la C.N.S.M.V.M. 1/91 como el tope
del art. 8, inc. a, de la ley 9688, en cuanto se basó en un salario mínimo
que no reunía los requisitos de vital y móvil (ver fs. 5 vta. y 68).
7o) Que la cámara no dio respuesta a tales planteos, ya que al remi-
tirse al precedente “Duarte”, en el que sólo se realizó una afirmación
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genérica referente a la imposibilidad del órgano judicial de revisar el
sistema reparatorio por constituir su determinación resorte exclusivo
del legislador, omitió considerar si la citada resolución importó el ejer-
cicio razonable de la facultad reglamentaria del art. 14 de la Carta
Magna y si, debido a las particularidades del sub examine, la remune-
ración mínima configuraba la supresión o desnaturalización del dere-
cho que se pretendía asignar, o si tal importe había sido establecido en
forma absurda o arbitraria.
8o) Que, en efecto, en Fallos: 306:1311 y 1964 este Tribunal resol-
vió que la determinación del monto que debe alcanzar el salario míni-
mo, vital y móvil se encuentra comprendida en el ejercicio de faculta-
des conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económi-
ca y social, a la que corresponde reconocer una razonable amplitud de
criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los
lineamientos generales que la inspiran; pero dejó a salvo la posibili-
dad de su revisión en la medida en “que se demuestre en cada caso que
la remuneración mínima fijada configure la supresión o desnaturali-
zación del derecho que se pretende asegurar o que tal importe hubiese
sido establecido en forma absurda y arbitraria”.
9o) Que, de ese modo, el fallo excluye el tratamiento de temas que
resultaban esenciales para dilucidar el derecho controvertido, con grave
menoscabo de las garantías de defensa en juicio, de la inviolabilidad
de la propiedad y de la justicia en los pronunciamientos judiciales (Fa-
llos: 295:120; 301:591 y 311:435), por lo que corresponde su descalifi-
cación con arreglo a la doctrina citada en el considerando 3o, pues
media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y
resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas (art. 15 de
la ley 48), sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en
definitiva se dicte sobre el fondo del litigio.
10) Que, en atención al resultado a que se llega, resulta inoficioso
el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración de
esta Corte.
Por lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte
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nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Acumúlese la queja
al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO
LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
CARLOS RENEE CASTELLANO Y OTRA V. JORGE LUIS NIEVA Y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la pretensión de da-
ños y perjuicios interpuesta contra la Prefectura Naval Argentina es inadmisi-
ble (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en
condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es
responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irre-
gular. Esta idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en la aplica-
ción por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una
responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o
agentes del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entida-
des de las que dependen ha de ser considerada propia de éstos, que deben res-
ponder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Disidencia
de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Eduardo
Moliné O’Connor y Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la pretensión de daños y
perjuicios interpuesta contra la Prefectura Naval Argentina si restó trascen-
dencia a que el suboficial era agente del Estado y que para el cumplimiento de
sus funciones se lo había autorizado a utilizar el arma reglamentaria en cual-
quier momento, aún estando fuera de servicio y, fundamentalmente, que el he-
cho no se habría producido de no haberse suministrado a aquél el arma en cues-
tión o aún de haberse permitido su uso solamente durante el servicio (Disiden-
cia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Eduardo
Moliné O’Connor y Gustavo A. Bossert).
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DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
Es deber del Estado velar adecuadamente por la integridad física de los miem-
bros de la sociedad y la preservación de sus bienes, a cuyo fin es también respon-
sable por la elección de los agentes de la fuerza de seguridad y su adecuada
preparación técnica y psíquica que les permita actuar en todo momento de acuerdo
con las circunstancias y con el aplomo que ellas exijan (Disidencia de los Dres.
Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Eduardo Moliné O’Connor
y Gustavo A. Bossert).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
Si el cumplimiento del deber primario de velar adecuadamente por la integri-
dad física de los miembros de la sociedad y la preservación de sus bienes crea un
riesgo cierto por las exigencias que impone y dicho riesgo se concreta en un
daño, es justo que sea toda la comunidad, en cuyo beneficio se halla organizado
el servicio armado, la que contribuya a su reparación (Disidencia de los Dres.
Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Eduardo Moliné O’Connor
y Gustavo A. Bossert).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que, dado que el subofi-
cial había sido debidamente preparado para el man
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