“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Castellano, Carlos Renée y otra c
23/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_16
Voces / Materias
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 23.982
ley
23.982
Fallos: 306:2030
Fallos: 300:639
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Castellano, Carlos Renée y otra c/ Nieva, Jorge Luis y otra”,
para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden-
cia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal revocó parcialmente la sentencia de prime-
ra instancia y rechazó la pretensión de daños y perjuicios interpuesta
contra la Prefectura Naval Argentina. Tal demanda se inició como con-
secuencia del accidente protagonizado entre un suboficial y su primo,
quien falleció por el impacto de la bala. Contra ese pronunciamiento
los actores interpusieron el recurso extraordinario que, al ser desesti-
mado, motivó la presente queja.
2o) Que, a tal efecto, el tribunal –según voto de la mayoría– consi-
deró que dado que el suboficial había sido debidamente preparado para
el manejo de la pistola y que sus condiciones mentales eran normales,
no podía atribuirse negligencia al codemandado por la elección de sus
agentes. Agregó, por otro lado, que los demandantes no habían acredi-
tado la conexión del daño con la función subordinada, pues no surgía
de autos que el primero estuviese obligado por la repartición a portar
el arma en todo momento. De ahí que concluyó en que al haberse tra-
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tado de una falta personal –y no una falta de servicio– no se habían
configurado los extremos necesarios para atribuir responsabilidad al
Estado.
3o) Que los recurrentes se agravian por cuanto la cámara se ha
apartado de los hechos de la causa y del derecho aplicable al sub lite.
Sostienen que sobre la base de una mera afirmación dogmática –la de
que no se había acreditado la obligación de llevar el arma en forma
permanente– el a quo omitió valorar hechos conducentes que habrían
incidido en el resultado final del pleito. Adujeron, finalmente, que de
no haber existido la entrega del arma al suboficial, por su carácter de
tal, no se hubiese producido la muerte de su hijo.
4o) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bas-
tante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –como
regla y por su naturaleza– al recurso federal del art. 14 de la ley 48, tal
circunstancia no resulta óbice decisivo para habilitar la vía elegida
cuando lo resuelto sólo pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto
en la medida en que se prescindió del marco jurídico aplicable al caso
y del examen de planteos oportunamente introducidos y conducentes
para la solución de la causa.
5o) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades –en
relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agen-
tes por acto ilícito– que quien contrae la obligación de prestar un ser-
vicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el
fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios
causados por su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea obje-
tiva de falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía
subsidiaria del art. 1112 del Código Civil (confr. Fallos: 306:2030 y
312:1656, entre otros).
Además, se resolvió que –como en el caso de autos– no se trata de
una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos,
funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento
de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considera-
da propia de éstos, que deben responder de modo principal y directo
por sus consecuencias dañosas (confr. fallos citados ut supra).
6o) Que de lo expuesto en el considerando precedente se desprende
que asiste razón a los recurrentes, habida cuenta de que sobre la base
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de meras afirmaciones dogmáticas la cámara ha prescindido del mar-
co jurídico aplicable al sub judice, lo cual autoriza a descalificar el fallo
como acto judicial válido por no constituir una derivación razonada
del derecho vigente.
7o) Que, por otro lado, el a quo se limitó a un análisis aislado de los
diversos planteos y elementos de juicio obrantes en la causa, sin inte-
grarlos debidamente en su conjunto, lo que lo condujo a restar tras-
cendencia a ciertas cuestiones, debidamente acreditadas y conducen-
tes para la resolución del conflicto, tales como que el suboficial era
agente del Estado y que para el cumplimiento de sus funciones se lo
había autorizado a utilizar el arma reglamentaria en cualquier mo-
mento, aun estando fuera de servicio, y, fundamentalmente, que el
hecho no se habría producido de no haberse suministrado a aquél el
arma en cuestión o aun de haberse permitido su uso solamente duran-
te el servicio (ver al respecto Fallos: 300:639 y causa: P.8 XXI “Piccini,
Silvia Susana y otro c/ La Rioja, Provincia de y otros s/ daños y perjui-
cios” del 14 de octubre de l992, considerando 5o).
8o) Que es deber del Estado velar adecuadamente por la integridad
física de los miembros de la sociedad y la preservación de sus bienes, a
cuyo fin es también responsable por la elección de los agentes de la
fuerza de seguridad y su adecuada preparación técnica y psíquica que
les permita actuar en todo momento de acuerdo con las circunstancias
y con el aplomo que ellas exijan. Si el cumplimiento de ese deber pri-
mario crea un riesgo cierto por las exigencias que impone y dicho ries-
go se concreta en un daño, es justo que sea toda la comunidad, en cuyo
beneficio se halla organizado el servicio armado, la que contribuya a
su reparación.
Como surge de los elementos de prueba reunidos, el agente a quien
Prefectura otorgó la custodia del arma autorizándolo a su portación
aun cuando se encontrase fuera de servicio (fs. 46 vta. del recurso de
hecho) no reunía las condiciones de prudencia y equilibrio en la con-
ducta indispensables para ejercer esa custodia del arma sin riesgo para
terceros; así surge, entre otros elementos, de la declaración del testigo
Christian Nieva (fs. 48 de la causa penal) quien describe el carácter
violento del agente Nieva y circunstancias que ese carácter desenca-
denaron en el ámbito de su familia, agregando el testigo que Nieva
“siempre exhibía su arma”; asimismo, la declaración del homicida (fs.
68 de la causa penal), cuando describe como llegó a disparar el arma y
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expresa no saber por qué lo hizo, demuestra la gravísima irresponsa-
bilidad de su conducta. De manera que si la Prefectura Naval Argenti-
na hubiese cumplido adecuadamente con el deber de observar los ras-
gos de carácter y conducta del agente Nieva, ello habría determinado
que no se le entregase a éste el arma por el alto riesgo que en sus
manos creaba a los terceros, lo que habría evitado el drama esencial-
mente irreparable que causó su conducta.
9o) Que, por último, no corresponde emitir pronunciamiento con
respecto a los restantes agravios, ya que en razón de los términos del
presente, ello resulta inoficioso.
10) Que, en tales condiciones, resulta admisible la tacha de arbi-
trariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este
modo se verifica que la sentencia carece de fundamentos jurídicos y
fácticos suficientes y que los derechos constitucionales invocados guar-
dan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15
de la citada ley 48.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
ELBA MARISA CORONEL V. EL INDIGENA S.R.L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si la recurrente cuestionó el alcance y aplica-
ción de normas de carácter federal –en el caso las disposiciones de la ley 23.982
de consolidación– y la decisión fue contraria a las pretensiones que aquella sus-
tentó en ellas.
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CONSOLIDACION.
La ley 23.982 establece que se consoliden en el Estado Nacional las obligaciones
vencidas o de causa o título anterior al 1o de abril de 1991, que consistan en el
pago de sumas de dinero, cuando –entre otros casos– medie o hubiese mediado
controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigen-
tes acerca de los hechos o el derecho aplicable (art. 1o).
CONSOLIDACION.
De la lectura del artículo segundo de la ley 23.982 se desprende con claridad
que, a fin de determinar la aplicación del régimen de consolidación, el legislador
ha efectuado una enumeración de los sujetos obligados que incluye a los servi-
cios de cuentas especiales, sin diferenciar el origen de sus recursos.
CONSOLIDACION.
Sólo con carácter excepcional, el legislador ha apartado del régimen de la ley de
consolidación a las obligaciones que pudieran ser atendibles por otros medios
–caso de deudas alcanzadas por las suspensiones dispuestas por leyes o decretos
dictados con
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