“Recurso de hecho deducido por el Fondo de Ga- rantía en la causa Coronel, Elba Marisa c
23/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_17
Judges
Belluscio
Boggiano
Levene
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley
23.982
ley 24.028
ley 23.982
decreto 2140/91
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fondo de Ga-
rantía en la causa Coronel, Elba Marisa c/ El Indígena S.R.L.”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, ex-
cluyó a la obligación del Fondo de Garantía de los alcances de la ley
23.982, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación
motivó la queja en examen.
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Para así decidir el a quo se adhirió a los términos del dictamen del
Procurador General del Trabajo y, en síntesis, sostuvo dos argumen-
tos: la obligación de pagar la indemnización en caso de insolvencia no
está comprendida en el régimen genérico de consolidación de deudas
del Estado porque –al menos normativamente– el sujeto obligado no
puede ser nunca el Tesoro Nacional, sino ese fondo que sólo se admi-
nistra –conclusión que basó en las disposiciones de la ley 24.028 y los
arts. 1o, inc. b, y 2o de la ley 23.982–; y además, aquélla nace con la
declaración judicial de insolvencia que, en el caso, fue efectuada con
posterioridad a la fecha de corte a la que alude la ley de consolidación.
2o) Que la recurrente controvierte tales fundamentos y expresa,
por un lado, que el accidente que dio origen al crédito es anterior a la
fecha de corte y no puede otorgársele a éste dos tratamientos distin-
tos, ya que el Fondo de Garantía se subroga en la obligación que el
demandado debía cumplir y atiende las actualizaciones monetarias
desde la fecha de producción del evento dañoso. Por el otro, sostiene
que la cuenta Fondo de Garantía es una cuenta especial incluida en el
Presupuesto General de la Nación, con afectación específica para fi-
nanciar determinados gastos, cuya disponibilidad depende de las cuo-
tas que se asignen periódicamente de conformidad con lo dispuesto en
la ley de presupuesto. Por dichas razones, agrega, es indudable que
las obligaciones a cargo del Fondo que reconozcan una causa anterior
a la fecha de corte se encuentran comprendidas en las disposiciones de
la ley de consolidación, y que tal es el supuesto en examen.
3o) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda
vez que se ha controvertido el alcance y aplicación de normas de carác-
ter federal y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que la
recurrente sustentó en ellas. El punto que debe dilucidar este Tribu-
nal se centra en la interpretación efectuada por el a quo respecto de
las disposiciones de la ley de consolidación y su aplicación al caso.
4o) Que la ley 23.982 establece que se consolidan en el Estado Na-
cional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1o de
abril de 1991, que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando
–entre otros casos– medie o hubiese mediado controversia reclamada
judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de
los hechos o el derecho aplicable (art. 1o). La consolidación comprende
(art. 2o, primer párrafo) “las obligaciones a cargo del Estado Nacional,
Administración Pública centralizada o descentralizada, Municipalidad
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de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Central de la República
Argentina,...entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades
del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayorita-
ria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, del
Instituto Nacional de Previsión Social y de las obras sociales del sector
público”. Agrega el artículo segundo citado que “también comprende
las obligaciones a cargo de todo ente en el que el Estado Nacional o sus
entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en
que recaigan sobre el Tesoro Nacional...”.
5o) Que de la lectura del texto de la ley se desprende con claridad
que, a fin de determinar la aplicación del régimen de consolidación, el
legislador ha efectuado una enumeración de los sujetos obligados que
incluye a los servicios de cuentas especiales, sin diferenciar el origen
de sus recursos. Sólo con carácter excepcional ha apartado del citado
régimen a obligaciones que pudieran ser atendidas por otros medios
–caso de deudas alcanzadas por las suspensiones dispuestas por leyes
o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia has-
ta el 1o de abril de 1991 (art. 1o, inc. b)– y a las que no estén a cargo del
Tesoro en los supuestos de entes o sociedades en las que el Estado
tenga participación total o mayoritaria en el capital o en las decisiones
societarias (art. 2o ya transcripto).
Esta inteligencia, que supone reconocer a cada uno de los términos
empleados por la ley un sentido propio y no superfluo, es la que debe
presidir la interpretación de las normas reglamentarias y, por lo tan-
to, la solución del caso. En efecto, la primera fuente de interpretación
de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equi-
valga a prescindir del texto legal. En tal sentido, es claro que si el
legislador hubiera pretendido excluir del régimen de la consolidación
a los fondos que ingresan en el haber de los entes públicos para cum-
plir un destino determinado así lo hubiese consignado expresamente;
por el contrario ha hecho extensiva la consolidación no sólo a los servi-
cios de cuentas especiales sino también al Instituto Nacional de Previ-
sión Social y a las obras sociales del sector público, entre otros supues-
tos. De tal modo, se desvanece la interpretación que otorga alcance
genérico a las disposiciones del último párrafo del inc. b) del artículo 1o
y del art. 2o de la ley 23.982 (confr. fs. 376/378) y, al no haberse contro-
vertido que la cuenta del Fondo de Garantía ha sido incluida en el
presupuesto de la Nación, no cabe concluir sino en que, en razón del
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sujeto obligado, el crédito se encontraría comprendido en las disposi-
ciones de la ley 23.982.
6o) Que resta considerar si en el caso se acumulan los restantes
requisitos de la ley, atendiendo a la clase de obligación de que se trata.
En efecto, se discute también en el sub lite si la obligación a cargo del
Fondo debe reputarse de causa anterior –como alega la recurrente– o
posterior –como se sostuvo en la sentencia apelada– al 31 de marzo de
1991. Ello conduce a establecer el sentido de causa en el régimen de la
ley de consolidación.
Según el artículo 2o, inciso d, del decreto 2140/91, obligaciones de
causa o título anterior a la fecha de corte son aquellas que tuvieren su
origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a esa fecha, aun
cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posteriori-
dad, y las que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad.
Como ha interpretado este Tribunal, la causa de las obligaciones en el
sentido de la citada ley la constituyen los hechos o actos que de modo
directo e inmediato les hubiesen dado origen; de modo tal que son los
hechos, actos o prestaciones los elementos relevantes a tal fin y no los
contratos que aquéllos vinculen (causa: P.419.XXIV “Parrilla, Fran-
cisco c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo por
mora”, sentencia del 10 de agosto de 1993, considerando 4o).
En ese contexto, cabe señalar en relación con el sub examine que la
toma de conocimiento de la incapacidad derivada de la enfermedad–
accidente –mes de octubre de 1989– determinó el nacimiento del cré-
dito con prescindencia de las circunstancias procesales. Dicho crédito
se conformó con el promedio de salarios, el grado de incapacidad, la
edad de la actora a aquel momento y la actualización monetaria a par-
tir de esa misma fecha y hasta el 31 de marzo de 1991 (confr. sentencia
de primera instancia de fs. 208/211). De acuerdo con las prescripcio-
nes de la ley de accidentes del trabajo, es ese crédito y no otro el que
debe afrontar el Fondo de Garantía. En tales condiciones, si bien la
declaración judicial del crédito como la de insolvencia del demandado
principal y el reconocimiento formulado por el Fondo son posteriores a
la fecha de corte, ello no cambia ni la causa ni la cuantía de aquél. En
efecto, el apelante sostiene que el Fondo paga por subrogación la deu-
da original en los términos de la ley (premisa admitida por el a quo “al
menos en la hipótesis”; confr. fs. 376 vta.). Por ser ello así, la obliga-
ción original no ha sido extinguida por el nacimiento de otra, sino que
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se trata de un único crédito con la particularidad de que su reconoci-
miento u operatividad se produjo con posterioridad a la fecha de corte.
En otros términos, la causa de la obligación de pagar las
indemnizaciones garantizadas por el Fondo, es la incapacidad laboral
del accidentado; en consecuencia, resulta irrelevante la fecha de la
sentencia interlocutoria que declaró la insolvencia o el allanamiento
del Estado, pues a tales hechos o actos sólo se subordinó su exigibilidad.
Estas circunstancias pueden permitir incluir en el régimen de consoli-
dación deudas reconocidas con anterioridad, pero no resultan aptas
para excluir aquéllas cuyo reconocimiento se hubiera operado después,
en la medida en que reconozcan –como en el sub examine– su causa en
hechos o actos anteriores a la fecha de corte.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Cos-
tas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica que
pudo ser considerada dudosa (art. 68, segunda parte, del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arre-
glo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. Déjase sin
efecto lo resuelto a fs. 26. Agréguese la queja al principal.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO
LEVEN
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