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“Recurso de hecho deducido por Francisco Ricar- do Bunge y Esterlina

23/02/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 363 ID: fallos_363_19

Jueces

Fayt Boggiano Nazareno Levene

Voces / Materias

QUEJA BANCO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 19.359 ley 18.924 ley 19.359 ley 48 ley 23.928 ley 21.839 ley 23.928 decreto 62/71 decreto 1265/82 decreto 2581 decreto 529/91 decreto 941/91 Fallos: 312:1920

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Francisco Ricar- do Bunge y Esterlina S.A. en la causa Esterlina S.A. Casa de Cambio y Turismo; Bunge, Francisco Ricardo s/ infr. ley 19.359”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 209 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico condenó a la firma Esterlina Sociedad Anónima y a Fran- cisco Ricardo Mauro Bunge a sendas multas de 39.364.658.955, por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 1o, incs. b), e) y f) de la ley 19.359, integrados por la ley 18.924, decreto reglamentario No 62/71, circular RUNOR–1, capítulo XVI, punto 1.10.1, ap. 1 y TINAC–1, y comunicaciones B–89 y B–288 del Banco Central de la República Argentina, y les canceló la autorización para operar e intermediar en cambios, inhabilitándolos por el término de diez años para actuar como importadores, exportadores, corredores de cambio o en instituciones autorizadas para operar en ese rubro. Contra esa sen- tencia interpuso recurso extraordinario la defensa cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que la maniobra que motivó esa condena consistió en la omi- sión de realizar una transferencia de cambio (fs. 61 vta.) al desviarse divisas provenientes de la colocación de Bonos Externos series 1981 y 1982 al mercado marginal (fs. 234 y sgtes.), las que en vez de deposi- tarse en la cuenta del Banco Central en la sucursal Nueva York del Banco de la Nación Argentina, primeramente fueron acreditadas en la cuenta identificada como “Esterlina” que la empresa tenía en el banco corresponsal “Manfra, Tordella and Brookes, Inc.” y luego transferi- das a una cuenta no declarada llamada “Matra” en esa misma enti- dad, todo ello, al margen de los límites autorizados por el Banco Cen- tral a los agentes colocadores de títulos públicos (fs. 249 y sgtes. y 689 y sgtes.). 3o) Que para resolver como lo hizo, el a quo siguió los presupuestos de hecho –ya reseñados– fijados por la instrucción, al considerar que la infracción imputada consistía en haber utilizado los fondos prove- nientes de la venta de bonos externos en operaciones clandestinas ce- lebradas al margen del mercado oficial de cambios que regía al tiempo de su comisión. Ello es así pues en las normas aplicadas se autorizaba a las casas de cambio a intervenir en la negociación de bonos externos y la imputación no residía en la falta de pago del producto de su venta sino en la utilización de su valor en operaciones clandestinas, lo cual había afectado directamente la posición de cambios del país y, en con- secuencia, correspondía la aplicación de las sanciones de la ley 19.359 de acuerdo con las previsiones de la circular del Banco Central RUNOR– 1, capítulo de sanciones y recursos (fs. 750 y sgtes.). 210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 4o) Que el recurrente plantea que el Banco Central y la cámara realizaron una interpretación anómala, irrazonable y analógica de las leyes federales 19.359 y 18.924, en tanto no podían considerar la venta de los bonex ni el producto de esa colocación como una operación de cambio pues la enajenación de aquéllos constituía una transferencia de fondos o compensación entre las cuentas “Esterlina” y “Matra”, por los mismos valores y en la misma plaza, divisas éstas que no debían ser liquidadas en el mercado sino mantenidas en la misma especie de moneda, y que eso fue exactamente lo que se hizo. Asimismo, señaló que las normas supuestamente violadas eran las relativas a los títulos públicos nacionales y su invocación determinó una sanción cambiaria sobre la base de una infracción a una reglamentación no cambiaria, razonamiento que implica una violación a la garantía de la defensa en juicio que prohibe condenar si no es en virtud de una ley anterior que reprima específicamente la conducta imputada y no otra cualquiera parecida, con sustento en precedentes de esta Corte sobre los límites para la integración de las llamadas leyes penales en blanco. Agrega que, eventualmente, la conducta investigada daría lugar a sanciones de tipo administrativo o constituiría algún otro delito, pero no una infracción cambiaria pues, si se aceptara esa forma de integrar el tipo penal, de igual modo podría reprimirse el incumplimiento de los horarios de atención al público establecidos en la reglamentación del poder administrador para las casas de cambio. Sostiene que el a quo no se pronunció sobre estas cuestiones federales propuestas y pide que esta Corte lo haga. 5o) Que el recurso extraordinario resulta procedente toda vez que se controvierte la interpretación de normas federales y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el ape- lante funda en ellas. 6o) Que entre las actividades que las disposiciones aludidas en el considerando 1o autorizan a las casas de cambio se encuentran las “transferencias u operaciones análogas en divisas extranjeras” (art. 1o, de la ley 18.924), “intervenir en oferta pública de títulos valores con sujeción a las disposiciones legales pertinentes” (art. 3o, inc. ii, del decreto 62/71), todo ello sujeto a las sanciones que establece la ley 19.359 (Circular RUNOR–1, capítulo XVII, punto 1.1.1.). Por su parte, la norma que se refiere específicamente a los bonos en cuestión, circular TINAC–1, está dirigida a entidades financieras, 211 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 casas de cambio y mercados de valores y, en lo que refiere a emprésti- tos con tasa de interés variable (punto 2), regula las características, forma de negociación, colocación y rescate de los bonos externos (pun- to 2.1); y la comunicación “B” 89 del Banco Central –y la “B” 288 que a ella se remite– llevan a conocimiento de las entidades financieras au- torizadas y casas de cambio que se dispuso colocar mediante suscripción pública bonos externos y que el pago de su colocación deberá efectuar- se mediante acreditación de los fondos en la cuenta del Banco Central en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Nueva York, y establece los procedimientos para toda la operación. 7o) Que los tipos penales de los incisos b), e) y f) del art. 1o de la ley 19.359 –t.o. por decreto 1265/82– reprimen al que opere en cambios sin estar autorizado, a las operaciones que no se realicen en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor y todo acto u omisión que infrinja las normas sobre régimen de cambios. 8o) Que, en tales condiciones, cabe determinar si esta ley penal en blanco ha sido correctamente integrada. De sus términos surge que es necesario que se trate de una operación de cambio en su acepción téc- nica o bien de otro tipo de negociaciones que, aunque no reúnan tales características, se incluyan por disposición expresa, como –por ejem- plo– la obligación de ingresar el contravalor en divisas de la exporta- ción de productos nacionales (decreto 2581, del 10 de abril de 1964), o una declaración falsa relacionada con operaciones de cambio (art. 1, inc. c), de la ley 19.359), etcétera. 9o) Que la operación imputada en autos no reúne ninguno de los dos requisitos, porque: a) tanto la colocación de bonex por su precio en dólares estadounidenses en una misma plaza extranjera, su omisión de depósito en la cuenta del Banco Central y, eventualmente, su nego- ciación en el mercado marginal, no involucró moneda nacional, de modo que no puede ser considerada una operación o negociación de cambios en el concepto técnico del término; y b) porque las conductas probadas en autos, pese a constituir un incumplimiento de las condiciones en que esas operaciones debían realizarse (comunicaciones B–288 y B– 89) y, posiblemente, alterar de algún modo la posición de cambios que el Banco Central controlaba al ser privado de la disposición de esos fondos y generar el deber de responder por la deuda que generaron los títulos valores, no tienen prevista sanción expresa en las normas ya citadas que las regulan, ni hay en ellas una remisión al régimen puni- tivo vigente en materia de cambios. 212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 10) Que estas consideraciones obstan a la integración que realizó el a quo de la ley penal en blanco, pues no existe en autos correlación entre sanción –prevista para operaciones cambiarias y otras expresa- mente tipificadas– y bien jurídico –la captación inmediata de dólares estadounidenses mediante la colocación de títulos de la deuda– todo lo cual, con fundamento en la proscripción de la analogía, permite fun- dar la prohibición de que, so pretexto de interpretación, se amplíen los tipos legales a la protección de bienes jurídicos distintos de los que el legislador ha querido proteger (Fallos: 312:1920, considerando 11). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General susti- tuto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraor- dinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese al princi- pal y devuélvase a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun- ciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Hágase saber y remíta- se. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H), DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General sus- tituto, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciu- dad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y b

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