“Recurso de hecho deducido por Francisco Ricar- do Bunge y Esterlina
23/02/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 363
ID: fallos_363_19
Judges
Fayt
Boggiano
Nazareno
Levene
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 19.359
ley 18.924
ley
19.359
ley 48
ley 23.928
ley 21.839
ley
23.928
decreto 62/71
decreto 1265/82
decreto 2581
decreto 529/91
decreto 941/91
Fallos: 312:1920
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Francisco Ricar-
do Bunge y Esterlina S.A. en la causa Esterlina S.A. Casa de Cambio y
Turismo; Bunge, Francisco Ricardo s/ infr. ley 19.359”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico condenó a la firma Esterlina Sociedad Anónima y a Fran-
cisco Ricardo Mauro Bunge a sendas multas de 39.364.658.955, por
la comisión de las infracciones previstas en el artículo 1o, incs. b), e) y
f) de la ley 19.359, integrados por la ley 18.924, decreto reglamentario
No 62/71, circular RUNOR–1, capítulo XVI, punto 1.10.1, ap. 1 y
TINAC–1, y comunicaciones B–89 y B–288 del Banco Central de la
República Argentina, y les canceló la autorización para operar e
intermediar en cambios, inhabilitándolos por el término de diez años
para actuar como importadores, exportadores, corredores de cambio o
en instituciones autorizadas para operar en ese rubro. Contra esa sen-
tencia interpuso recurso extraordinario la defensa cuya denegación
dio origen a la presente queja.
2o) Que la maniobra que motivó esa condena consistió en la omi-
sión de realizar una transferencia de cambio (fs. 61 vta.) al desviarse
divisas provenientes de la colocación de Bonos Externos series 1981 y
1982 al mercado marginal (fs. 234 y sgtes.), las que en vez de deposi-
tarse en la cuenta del Banco Central en la sucursal Nueva York del
Banco de la Nación Argentina, primeramente fueron acreditadas en la
cuenta identificada como “Esterlina” que la empresa tenía en el banco
corresponsal “Manfra, Tordella and Brookes, Inc.” y luego transferi-
das a una cuenta no declarada llamada “Matra” en esa misma enti-
dad, todo ello, al margen de los límites autorizados por el Banco Cen-
tral a los agentes colocadores de títulos públicos (fs. 249 y sgtes. y 689
y sgtes.).
3o) Que para resolver como lo hizo, el a quo siguió los presupuestos
de hecho –ya reseñados– fijados por la instrucción, al considerar que
la infracción imputada consistía en haber utilizado los fondos prove-
nientes de la venta de bonos externos en operaciones clandestinas ce-
lebradas al margen del mercado oficial de cambios que regía al tiempo
de su comisión. Ello es así pues en las normas aplicadas se autorizaba
a las casas de cambio a intervenir en la negociación de bonos externos
y la imputación no residía en la falta de pago del producto de su venta
sino en la utilización de su valor en operaciones clandestinas, lo cual
había afectado directamente la posición de cambios del país y, en con-
secuencia, correspondía la aplicación de las sanciones de la ley 19.359
de acuerdo con las previsiones de la circular del Banco Central RUNOR–
1, capítulo de sanciones y recursos (fs. 750 y sgtes.).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4o) Que el recurrente plantea que el Banco Central y la cámara
realizaron una interpretación anómala, irrazonable y analógica de las
leyes federales 19.359 y 18.924, en tanto no podían considerar la venta
de los bonex ni el producto de esa colocación como una operación de
cambio pues la enajenación de aquéllos constituía una transferencia
de fondos o compensación entre las cuentas “Esterlina” y “Matra”, por
los mismos valores y en la misma plaza, divisas éstas que no debían
ser liquidadas en el mercado sino mantenidas en la misma especie de
moneda, y que eso fue exactamente lo que se hizo. Asimismo, señaló
que las normas supuestamente violadas eran las relativas a los títulos
públicos nacionales y su invocación determinó una sanción cambiaria
sobre la base de una infracción a una reglamentación no cambiaria,
razonamiento que implica una violación a la garantía de la defensa en
juicio que prohibe condenar si no es en virtud de una ley anterior que
reprima específicamente la conducta imputada y no otra cualquiera
parecida, con sustento en precedentes de esta Corte sobre los límites
para la integración de las llamadas leyes penales en blanco.
Agrega que, eventualmente, la conducta investigada daría lugar a
sanciones de tipo administrativo o constituiría algún otro delito, pero
no una infracción cambiaria pues, si se aceptara esa forma de integrar
el tipo penal, de igual modo podría reprimirse el incumplimiento de
los horarios de atención al público establecidos en la reglamentación
del poder administrador para las casas de cambio. Sostiene que el a
quo no se pronunció sobre estas cuestiones federales propuestas y pide
que esta Corte lo haga.
5o) Que el recurso extraordinario resulta procedente toda vez que
se controvierte la interpretación de normas federales y lo decidido por
el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el ape-
lante funda en ellas.
6o) Que entre las actividades que las disposiciones aludidas en el
considerando 1o autorizan a las casas de cambio se encuentran las
“transferencias u operaciones análogas en divisas extranjeras” (art.
1o, de la ley 18.924), “intervenir en oferta pública de títulos valores
con sujeción a las disposiciones legales pertinentes” (art. 3o, inc. ii, del
decreto 62/71), todo ello sujeto a las sanciones que establece la ley
19.359 (Circular RUNOR–1, capítulo XVII, punto 1.1.1.).
Por su parte, la norma que se refiere específicamente a los bonos
en cuestión, circular TINAC–1, está dirigida a entidades financieras,
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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casas de cambio y mercados de valores y, en lo que refiere a emprésti-
tos con tasa de interés variable (punto 2), regula las características,
forma de negociación, colocación y rescate de los bonos externos (pun-
to 2.1); y la comunicación “B” 89 del Banco Central –y la “B” 288 que a
ella se remite– llevan a conocimiento de las entidades financieras au-
torizadas y casas de cambio que se dispuso colocar mediante suscripción
pública bonos externos y que el pago de su colocación deberá efectuar-
se mediante acreditación de los fondos en la cuenta del Banco Central
en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Nueva York, y establece
los procedimientos para toda la operación.
7o) Que los tipos penales de los incisos b), e) y f) del art. 1o de la ley
19.359 –t.o. por decreto 1265/82– reprimen al que opere en cambios
sin estar autorizado, a las operaciones que no se realicen en los plazos
y demás condiciones establecidos por las normas en vigor y todo acto u
omisión que infrinja las normas sobre régimen de cambios.
8o) Que, en tales condiciones, cabe determinar si esta ley penal en
blanco ha sido correctamente integrada. De sus términos surge que es
necesario que se trate de una operación de cambio en su acepción téc-
nica o bien de otro tipo de negociaciones que, aunque no reúnan tales
características, se incluyan por disposición expresa, como –por ejem-
plo– la obligación de ingresar el contravalor en divisas de la exporta-
ción de productos nacionales (decreto 2581, del 10 de abril de 1964), o
una declaración falsa relacionada con operaciones de cambio (art. 1,
inc. c), de la ley 19.359), etcétera.
9o) Que la operación imputada en autos no reúne ninguno de los
dos requisitos, porque: a) tanto la colocación de bonex por su precio en
dólares estadounidenses en una misma plaza extranjera, su omisión
de depósito en la cuenta del Banco Central y, eventualmente, su nego-
ciación en el mercado marginal, no involucró moneda nacional, de modo
que no puede ser considerada una operación o negociación de cambios
en el concepto técnico del término; y b) porque las conductas probadas
en autos, pese a constituir un incumplimiento de las condiciones en
que esas operaciones debían realizarse (comunicaciones B–288 y B–
89) y, posiblemente, alterar de algún modo la posición de cambios que
el Banco Central controlaba al ser privado de la disposición de esos
fondos y generar el deber de responder por la deuda que generaron los
títulos valores, no tienen prevista sanción expresa en las normas ya
citadas que las regulan, ni hay en ellas una remisión al régimen puni-
tivo vigente en materia de cambios.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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10) Que estas consideraciones obstan a la integración que realizó
el a quo de la ley penal en blanco, pues no existe en autos correlación
entre sanción –prevista para operaciones cambiarias y otras expresa-
mente tipificadas– y bien jurídico –la captación inmediata de dólares
estadounidenses mediante la colocación de títulos de la deuda– todo lo
cual, con fundamento en la proscripción de la analogía, permite fun-
dar la prohibición de que, so pretexto de interpretación, se amplíen los
tipos legales a la protección de bienes jurídicos distintos de los que el
legislador ha querido proteger (Fallos: 312:1920, considerando 11).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General susti-
tuto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraor-
dinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese al princi-
pal y devuélvase a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico, para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun-
ciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Hágase saber y remíta-
se.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) (en
disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H),
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja en
examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General sus-
tituto, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que,
dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciu-
dad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y b
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