“Recurso de hecho deducido por la demandada y citada en garantía en la causa Garay, Juan Carlos c
23/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 363
ID: fallos_363_20
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
TASA
SOCIEDAD
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 23.928
ley 48
ley 21.839
decreto
529/91
decreto 941/91
Fallos: 310:798
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada y
citada en garantía en la causa Garay, Juan Carlos c/ Micro Omnibus
Sur Sociedad Anónima Comercial y otros”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Que esta Corte ha decidido que la determinación de la tasa de inte-
rés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como conse-
cuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el
espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que inter-
pretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales,
en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del
ámbito en cuestión (causa B.876.XXV “Banco Sudameris c/ Belcam
S.A. y otra”, del 17 de mayo de 1994).
Que, por el contrario, corresponde descalificar la sentencia en cuan-
to dispone que el día 1o de abril de 1991 es el punto de partida para el
cómputo de los intereses correspondientes a los honorarios regulados
en el litigio, pues de tal modo el a quo se apartó injustificadamente del
art. 61 del arancel, que ordena el cómputo aludido –a la tasa del 6%
anual– a partir de la fecha en que el deudor incurrió en mora.
Por ello, se rechaza el recurso extraordinario de fs. 277/284 y, con
el alcance indicado, se declara procedente el de fs. 288/296, dejándose
sin efecto la aclaratoria de la sentencia en cuanto fue materia de agra-
vios. Con costas en proporción al resultado del vencimiento recíproco
(art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Devuélvase el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT (disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRI-
QUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) (disidencia parcial) —
ANTONIO BOGGIANO (disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la sala J de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y contra la resolución aclaratoria dictada a fs.
275 por dicho tribunal que, en cuanto al caso interesa, establecieron
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que los intereses correspondientes al capital que integra la condena y
a los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes se
liquidarían a partir del 1o de abril de 1991 según la tasa que utiliza el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de des-
cuento, uno de los codemandados interpuso los recursos extraordina-
rios de fs. 277/284 y 288/296 que, denegados, dieron lugar a esta pre-
sentación directa.
2o) Que esta Corte ha decidido que la determinación de la tasa de
interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como
consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada
en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que
interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucio-
nales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria
única del ámbito en cuestión (causa B.876.XXV “Banco Sudameris c/
Belcam S.A. y otra”, del 17 de mayo de 1994).
3o) Que, por el contrario, el planteo del recurrente sobre el punto
de partida de los intereses que fue determinado en la sentencia de fs.
275 con relación a los honorarios configura una cuestión federal que
habilita la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, pues no obstante
que remite a la consideración de una materia de derecho común que es
regularmente extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es
óbice para invalidar lo resuelto cuando la cámara prescindió del texto
legal inequívocamente aplicable al caso y esta deficiencia afecta en
forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas
(arts. 17 y 18 de la Ley Fundamental; art. 15, ley 48).
4o) Que, en efecto, la decisión del tribunal a quo sobre el curso de
los intereses ha sido dictada en nítido apartamiento del principio esta-
blecido en los arts. 622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839, pues en
función de la finalidad resarcitoria que asiste a dichos accesorios, ellos
tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a par-
tir del momento en que se configura dicha situación de retardo jurídi-
camente relevante (Fallos: 310:798; 311: 939; 312:756).
5o) Que en tales condiciones, el dies a quo de los intereses fijados
por la alzada sin atender a que el estado de mora del deudor no quedó
constituido en el momento inicial establecido en el fallo –1o de abril de
1991–, sino ulteriormente cuando venció el plazo de 10 días señalado
en la sentencia para el pago de los honorarios, configura una decisión
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arbitraria que debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de esta
Corte en la materia.
Por ello se desestima la queja deducida con relación al recurso ex-
traordinario de fs. 277/284 y, con el alcance indicado, se la declara
parcialmente procedente con respecto al recurso de fs. 288/296, en el
cual las costas se distribuyen en el orden causado (art. 71 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégre-
se el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT, DON RICARDO LEVENE (H) Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la sala J de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y contra la resolución aclaratoria dictada a fs.
275 por dicho tribunal que, en cuanto al caso interesa, establecieron
que los intereses correspondientes al capital que integra la condena y
a los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes se
liquidarían a partir del 1o de abril de 1991 según la tasa que utiliza el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de des-
cuento, uno de los codemandados interpuso los recursos extraordina-
rios de fs. 277/284 y 288/296 que, denegados, dieron lugar a esta pre-
sentación directa.
2o) Que en cuanto al agravio atinente a la tasa de los intereses
determinados para devengarse sobre el capital, el recurso extraordi-
nario es admisible pues es de aplicación al sub lite lo decidido por el
Tribunal en la causa L.44. XXIV “López, Antonio Manuel c/ Explota-
ción Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente–acción civil”, del 10 de
junio de 1992, a cuyos fundamentos y conclusiones también cabe remi-
tir respecto de la procedencia sustancial de este planteo del recurren-
te.
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3o) Que, por otra parte, el apelante se agravia de que la cámara
haya decidido que la tasa activa se devengue asimismo respecto de los
honorarios regulados a los profesionales intervinientes, sin considerar
lo prescripto por el artículo 61 de la ley 21.839, que establece que: “Las
deudas por honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuan-
do hubiere mora del deudor, serán actualizados hasta el momento de
su pago efectivo, de acuerdo con el índice de precios al por mayor nivel
general que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Las sumas actualizadas, devengarán un interés del seis por ciento (6%)
anual.
4o) Que el recurso extraordinario es igualmente admisible y proce-
dente en cuanto al fondo en relación al planteo reseñado, pues tam-
bién suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las
resueltas en el precedente “López”, citado en el considerando segundo;
sin que obste a la aplicación de la tasa pasiva en este supuesto lo dis-
puesto por el artículo 61 del arancel, porque su aplicación no puede
prescindir de lo establecido en la ley 23.928 (artículo 7o y concordantes)
y en su decreto reglamentario (especialmente, artículo 8o del decreto
529/91, modificado por el artículo 10 del decreto 941/91).
5o) Que, por último, el planteo del recurrente sobre el punto de
partida de los intereses que fue determinado en la sentencia de fs. 275
con relación a los honorarios configura una cuestión federal que habi-
lita la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, pues no obstante que
remite a la consideración de una materia de derecho común que es
regularmente extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es
óbice para invalidar lo resuelto cuando la cámara prescindió del texto
legal inequívocamente aplicable al caso y esta deficiencia afecta en
forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas
(arts. 17 y 18 de la Ley Fundamental; art. 15, ley 48).
6o) Que, en efecto, la decisión del tribunal a quo sobre el curso de
los intereses ha sido dictada en nítido apartamiento del principio esta-
blecido en los arts. 622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839, pues en
función de la finalidad resarcitoria que asiste a dichos accesorios, ellos
tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a par-
tir del momento en que se configura dicha situación de retardo jurídi-
camente relevante (Fallos: 310:798; 311: 939; 312:756).
7o) Que en tales condiciones, el dies a quo de los intereses fijado
por la alzada sin atender a que el estado de mora del deudor no quedó
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constituido en el momento inicial establecido en el fallo –1o de abril de
1991–, sino ulteriormente cuando venció el plazo de 10 días señalado
en la sentencia para el pago de los honorarios, configura una decisión
arbitraria que debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de esta
Corte en la materia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declaran admisibles los recur-
sos extraordinarios interpuestos y se dejan sin efecto la sentencia ape-
lada y su aclaratoria. Cos
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