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“Recurso de hecho deducido por la demandada y citada en garantía en la causa Garay, Juan Carlos c

23/02/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 363 ID: fallos_363_20

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA TASA SOCIEDAD BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 23.928 ley 48 ley 21.839 decreto 529/91 decreto 941/91 Fallos: 310:798

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada y citada en garantía en la causa Garay, Juan Carlos c/ Micro Omnibus Sur Sociedad Anónima Comercial y otros”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 215 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 Que esta Corte ha decidido que la determinación de la tasa de inte- rés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como conse- cuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que inter- pretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (causa B.876.XXV “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”, del 17 de mayo de 1994). Que, por el contrario, corresponde descalificar la sentencia en cuan- to dispone que el día 1o de abril de 1991 es el punto de partida para el cómputo de los intereses correspondientes a los honorarios regulados en el litigio, pues de tal modo el a quo se apartó injustificadamente del art. 61 del arancel, que ordena el cómputo aludido –a la tasa del 6% anual– a partir de la fecha en que el deudor incurrió en mora. Por ello, se rechaza el recurso extraordinario de fs. 277/284 y, con el alcance indicado, se declara procedente el de fs. 288/296, dejándose sin efecto la aclaratoria de la sentencia en cuanto fue materia de agra- vios. Con costas en proporción al resultado del vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR- LOS S. FAYT (disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) (disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO (disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y contra la resolución aclaratoria dictada a fs. 275 por dicho tribunal que, en cuanto al caso interesa, establecieron 216 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 que los intereses correspondientes al capital que integra la condena y a los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes se liquidarían a partir del 1o de abril de 1991 según la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de des- cuento, uno de los codemandados interpuso los recursos extraordina- rios de fs. 277/284 y 288/296 que, denegados, dieron lugar a esta pre- sentación directa. 2o) Que esta Corte ha decidido que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucio- nales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (causa B.876.XXV “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”, del 17 de mayo de 1994). 3o) Que, por el contrario, el planteo del recurrente sobre el punto de partida de los intereses que fue determinado en la sentencia de fs. 275 con relación a los honorarios configura una cuestión federal que habilita la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, pues no obstante que remite a la consideración de una materia de derecho común que es regularmente extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la cámara prescindió del texto legal inequívocamente aplicable al caso y esta deficiencia afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (arts. 17 y 18 de la Ley Fundamental; art. 15, ley 48). 4o) Que, en efecto, la decisión del tribunal a quo sobre el curso de los intereses ha sido dictada en nítido apartamiento del principio esta- blecido en los arts. 622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839, pues en función de la finalidad resarcitoria que asiste a dichos accesorios, ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a par- tir del momento en que se configura dicha situación de retardo jurídi- camente relevante (Fallos: 310:798; 311: 939; 312:756). 5o) Que en tales condiciones, el dies a quo de los intereses fijados por la alzada sin atender a que el estado de mora del deudor no quedó constituido en el momento inicial establecido en el fallo –1o de abril de 1991–, sino ulteriormente cuando venció el plazo de 10 días señalado en la sentencia para el pago de los honorarios, configura una decisión 217 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 arbitraria que debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de esta Corte en la materia. Por ello se desestima la queja deducida con relación al recurso ex- traordinario de fs. 277/284 y, con el alcance indicado, se la declara parcialmente procedente con respecto al recurso de fs. 288/296, en el cual las costas se distribuyen en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégre- se el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO. DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON RICARDO LEVENE (H) Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y contra la resolución aclaratoria dictada a fs. 275 por dicho tribunal que, en cuanto al caso interesa, establecieron que los intereses correspondientes al capital que integra la condena y a los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes se liquidarían a partir del 1o de abril de 1991 según la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de des- cuento, uno de los codemandados interpuso los recursos extraordina- rios de fs. 277/284 y 288/296 que, denegados, dieron lugar a esta pre- sentación directa. 2o) Que en cuanto al agravio atinente a la tasa de los intereses determinados para devengarse sobre el capital, el recurso extraordi- nario es admisible pues es de aplicación al sub lite lo decidido por el Tribunal en la causa L.44. XXIV “López, Antonio Manuel c/ Explota- ción Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente–acción civil”, del 10 de junio de 1992, a cuyos fundamentos y conclusiones también cabe remi- tir respecto de la procedencia sustancial de este planteo del recurren- te. 218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 3o) Que, por otra parte, el apelante se agravia de que la cámara haya decidido que la tasa activa se devengue asimismo respecto de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, sin considerar lo prescripto por el artículo 61 de la ley 21.839, que establece que: “Las deudas por honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuan- do hubiere mora del deudor, serán actualizados hasta el momento de su pago efectivo, de acuerdo con el índice de precios al por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas, devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual. 4o) Que el recurso extraordinario es igualmente admisible y proce- dente en cuanto al fondo en relación al planteo reseñado, pues tam- bién suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en el precedente “López”, citado en el considerando segundo; sin que obste a la aplicación de la tasa pasiva en este supuesto lo dis- puesto por el artículo 61 del arancel, porque su aplicación no puede prescindir de lo establecido en la ley 23.928 (artículo 7o y concordantes) y en su decreto reglamentario (especialmente, artículo 8o del decreto 529/91, modificado por el artículo 10 del decreto 941/91). 5o) Que, por último, el planteo del recurrente sobre el punto de partida de los intereses que fue determinado en la sentencia de fs. 275 con relación a los honorarios configura una cuestión federal que habi- lita la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, pues no obstante que remite a la consideración de una materia de derecho común que es regularmente extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la cámara prescindió del texto legal inequívocamente aplicable al caso y esta deficiencia afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (arts. 17 y 18 de la Ley Fundamental; art. 15, ley 48). 6o) Que, en efecto, la decisión del tribunal a quo sobre el curso de los intereses ha sido dictada en nítido apartamiento del principio esta- blecido en los arts. 622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839, pues en función de la finalidad resarcitoria que asiste a dichos accesorios, ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a par- tir del momento en que se configura dicha situación de retardo jurídi- camente relevante (Fallos: 310:798; 311: 939; 312:756). 7o) Que en tales condiciones, el dies a quo de los intereses fijado por la alzada sin atender a que el estado de mora del deudor no quedó 219 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 constituido en el momento inicial establecido en el fallo –1o de abril de 1991–, sino ulteriormente cuando venció el plazo de 10 días señalado en la sentencia para el pago de los honorarios, configura una decisión arbitraria que debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de esta Corte en la materia. Por ello, se hace lugar a la queja, se declaran admisibles los recur- sos extraordinarios interpuestos y se dejan sin efecto la sentencia ape- lada y su aclaratoria. Cos

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