“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Gerardo Walter c
23/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_21
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Fallos: 306:157
Fallos: 310:1486
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Rodríguez, Gerardo Walter c/ Estado Nacional”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de la instan-
cia anterior, rechazó in limine por improcedencia manifiesta la acción
de amparo deducida por el señor juez titular del Juzgado Federal No 2
de Mendoza, doctor Gerardo Walter Rodríguez, contra decisiones de
procedimiento tomadas en el trámite de investigación del pedido de
juicio político por la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Dipu-
tados de la Nación. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el
recurso extraordinario de fs. 40/53 que, denegado a fs. 57, motivó la
presentación de esta queja.
2o) Que el apelante sostiene el carácter definitivo de la sentencia
por cuanto entiende que se ha lesionado su derecho a la producción de
prueba ante la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados
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de la Nación, con menoscabo de la garantía de la igualdad ante la ley y
de la defensa en juicio. Aduce que se ha violado el reglamento interno
de la citada comisión y que el trámite seguido entraña la imposibili-
dad de resolver racionalmente la acusación.
3o) Que el Senado de la Nación, constituido en tribunal de enjui-
ciamiento es el órgano al que la Constitución Nacional (1853–1860) ha
atribuido la función de juzgar políticamente a los jueces de la Repúbli-
ca (art. 59). Esta Corte ha sostenido que se trata de un órgano equipa-
rable a un tribunal de justicia a los efectos de la admisibilidad del
recurso extraordinario (causa N.92.XXIV “Nicosia, Alberto Oscar s/
recurso de queja”, fallada el 9 de diciembre de 1993, considerando 5o
del voto mayoritario y voto coincidente de los jueces Belluscio y Levene
(h), considerando 6o). Corresponde al Senado, constituido en tribunal,
juzgar en “juicio público” a los acusados por la Cámara de Diputados,
en proceso que culmina con un “fallo”. De ello se desprende que el
juicio, con las exigencias propias del respeto al derecho de defensa
(art. 18 de la Constitución Nacional), se desarrolla ante el tribunal de
enjuiciamiento dispuesto por la Constitución, para cuya integración
los miembros del Senado deben prestar juramento especial (art. 59).
Estas consideraciones bastarían para rechazar sin otra fundamentación
la invocación del recurrente sobre la presunta violación de su derecho
de defensa en juicio, atento a que, al tiempo de promoción del amparo,
todavía el juicio no había comenzado y el trámite se desarrollaba ante
la comisión pertinente de la Cámara de Diputados de la Nación. El
eventual agravio no era definitivo en razón de las posibilidades de
defensa del interesado ante el tribunal juzgador.
Por lo demás, ni aun la resolución que dispone el sometimiento a
juicio político puede ser sometida a control de los jueces, habida cuen-
ta de que su apreciación compete constitucionalmente al Senado de la
Nación, constituido en tribunal.
4o) Que cabe recordar que solamente una decisión definitiva, o una
que resultase equiparable a tal, emitida por este último órgano puede
ser objeto de revisión judicial por la vía del recurso extraordinario pre-
visto en el art. 14 de la ley 48, en cuanto a la protección de la garantía
constitucional de la defensa en juicio; control que debe ser ejercido con
respeto a las particularidades del enjuiciamiento político y debe ser
limitado a la materia que puede ser objeto de revisión judicial (doctri-
na de la causa N.92.XXIV “Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja”,
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citada en el considerando 3o). Ello determina la clara improcedencia
del medio y de la oportunidad elegida por el actor para acceder a la
justicia, tal como han resuelto los jueces de la causa.
Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según mi voto) —
CARLOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO (según
su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que el doctor Gerardo W. Rodríguez, juez a cargo del Juzgado
Federal de Primera Instancia No 2 de Mendoza, inició acción de ampa-
ro. Sostuvo, en sustento de su pretensión, que su conducta como ma-
gistrado estaba siendo objeto de investigación por la Comisión de Jui-
cio Político de la Cámara de Diputados de la Nación y que si bien había
ofrecido ante dicha comisión diversas pruebas tendientes a “demos-
trar su inocencia”, aquélla había negado su producción. Luego, y dada
la inminencia de que la comisión elevase, en tales condiciones su dic-
tamen a la cámara, requería del Poder Judicial que ordenase a la pri-
mera: 1) que se abstenga de remitir dicho dictamen, y 2) que produzca
la prueba propuesta.
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia, que
había rechazado in limine la acción. Consideró, en síntesis, que las
cuestiones atinentes al juicio político previsto en los arts. 45 [53] y
concordantes de la Constitución Nacional, no eran susceptibles de ser
planteadas ante las instancias ordinarias del Poder Judicial de la Na-
ción, sin perjuicio de ser admisible que se lo hiciera directamente por
vía del remedio previsto en el art. 14 de la ley 48. Ello, dio lugar al
recurso extraordinario del vencido, cuya denegación motiva esta que-
ja.
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2o) Que, con carácter previo a cualquier otra consideración que
pudiera formularse en el caso, debe necesariamente ponderarse que,
con posterioridad a la iniciación de la queja, el recurrente ha informa-
do a esta Corte que no sólo el dictamen aludido ya fue elevado a la
Cámara de Diputados, sino que ésta, luego de haberlo conocido, for-
muló la acusación ante el Senado de la Nación.
3o) Que, con arreglo a lo expuesto, la demanda deducida en autos
carece de objeto actual, al no subsistir el agravio que dio origen a estas
actuaciones y la ausencia de dicho requisito torna improcedente el re-
medio federal intentado (Fallos: 306:157, 855; 307:2030; 308:923; en-
tre muchos otros).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que el doctor Gerardo W. Rodríguez, juez a cargo del Juzgado
Federal de Primera Instancia No 2 de Mendoza, inició acción de ampa-
ro. Sostuvo, en este sentido, que su conducta como magistrado estaba
siendo objeto de investigación por la Comisión de Juicio Político de la
Cámara de Diputados de la Nación. Agregó que, si bien había ofrecido
ante dicha comisión diversas pruebas tendientes a “demostrar su ino-
cencia”, aquélla había negado su producción. Luego, y dada la
inminencia de que la comisión elevase, en tales condiciones, su dicta-
men a la cámara, requería del Poder Judicial que ordenase a la prime-
ra: 1) que se abstenga de remitir dicho dictamen, y 2) que produzca la
prueba propuesta.
La Sala 2 de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia, que
había rechazado in limine la acción. Consideró, en síntesis, que las
cuestiones atinentes al juicio político previsto en los arts. 45 [53] y
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concordantes de la Constitución Nacional (1853–1860), no eran sus-
ceptibles de ser planteadas ante las instancias ordinarias del Poder
Judicial de la Nación, sin perjuicio de ser admisible que se lo hiciera
directamente por vía del remedio previsto en el art. 14 de la ley 48.
Ello dio lugar al recurso extraordinario del vencido, cuya denegación
motiva esta queja.
Es de advertir que, con posterioridad a la iniciación de la queja, el
recurrente ha informado a esta Corte que no sólo el dictamen aludido
terminó siendo elevado a la Cámara de Diputados, sino que ésta ya
formuló la acusación ante el Senado de la Nación.
2o) Que, en primer término, corresponde señalar que el peticiona-
rio no se hace cargo debidamente del mencionado fundamento del a
quo, reiterado por éste en la denegación del recurso extraordinario.
Esta inobservancia es particularmente destacable, pues la doctrina de
la sala se adecua a la enunciada por el Tribunal, en fecha muy cerca-
na, al decidir la causa N.92.XXIV. “Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso
de queja” (sentencia del 9 de diciembre de 1993), en el sentido de que
el medio procesal para llevar ante el Poder Judicial, por parte del acu-
sado, cuestiones relacionadas con el mentado enjuiciamiento, es el re-
curso extraordinario instituido por la ya citada ley de septiembre de
1863.
3o) Que aun cuando lo antedicho bastaría para desestimar la pre-
sentación, es conveniente y oportuno efectuar un desarrollo de otros
aspectos que entraña el sub júdice, sobre todo en atención a lo reciente
y novedoso del citado caso “Nicosia”, y a la necesidad de que temas
como el presente, de marcada relevancia institucional, cuenten con un
marco jurisprudencial de la mayor claridad posible dentro de la que
pueda proyectarse la solución de cada caso en concreto.
4o) Que el precedente recordado, en la medida en que ha interpre-
tado la esencia y caracteres del enjuiciamiento político a la luz de la
Ley Fundamental, del material histórico que rodeó su establecimiento
y de la construcción contemporánea a su creación, proporciona ele-
mentos conducentes para dilucidar casos como el ahora planteado, que
difieren, respecto de aquél, en cuanto a los términos en que llegan a
conocimiento del Tribunal.
En efecto, fue afirmado en dicho
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