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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Gerardo Walter c

23/02/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_21

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 48. Fallos: 306:157 Fallos: 310:1486

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Gerardo Walter c/ Estado Nacional”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de la instan- cia anterior, rechazó in limine por improcedencia manifiesta la acción de amparo deducida por el señor juez titular del Juzgado Federal No 2 de Mendoza, doctor Gerardo Walter Rodríguez, contra decisiones de procedimiento tomadas en el trámite de investigación del pedido de juicio político por la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Dipu- tados de la Nación. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 40/53 que, denegado a fs. 57, motivó la presentación de esta queja. 2o) Que el apelante sostiene el carácter definitivo de la sentencia por cuanto entiende que se ha lesionado su derecho a la producción de prueba ante la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados 223 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 de la Nación, con menoscabo de la garantía de la igualdad ante la ley y de la defensa en juicio. Aduce que se ha violado el reglamento interno de la citada comisión y que el trámite seguido entraña la imposibili- dad de resolver racionalmente la acusación. 3o) Que el Senado de la Nación, constituido en tribunal de enjui- ciamiento es el órgano al que la Constitución Nacional (1853–1860) ha atribuido la función de juzgar políticamente a los jueces de la Repúbli- ca (art. 59). Esta Corte ha sostenido que se trata de un órgano equipa- rable a un tribunal de justicia a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario (causa N.92.XXIV “Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja”, fallada el 9 de diciembre de 1993, considerando 5o del voto mayoritario y voto coincidente de los jueces Belluscio y Levene (h), considerando 6o). Corresponde al Senado, constituido en tribunal, juzgar en “juicio público” a los acusados por la Cámara de Diputados, en proceso que culmina con un “fallo”. De ello se desprende que el juicio, con las exigencias propias del respeto al derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), se desarrolla ante el tribunal de enjuiciamiento dispuesto por la Constitución, para cuya integración los miembros del Senado deben prestar juramento especial (art. 59). Estas consideraciones bastarían para rechazar sin otra fundamentación la invocación del recurrente sobre la presunta violación de su derecho de defensa en juicio, atento a que, al tiempo de promoción del amparo, todavía el juicio no había comenzado y el trámite se desarrollaba ante la comisión pertinente de la Cámara de Diputados de la Nación. El eventual agravio no era definitivo en razón de las posibilidades de defensa del interesado ante el tribunal juzgador. Por lo demás, ni aun la resolución que dispone el sometimiento a juicio político puede ser sometida a control de los jueces, habida cuen- ta de que su apreciación compete constitucionalmente al Senado de la Nación, constituido en tribunal. 4o) Que cabe recordar que solamente una decisión definitiva, o una que resultase equiparable a tal, emitida por este último órgano puede ser objeto de revisión judicial por la vía del recurso extraordinario pre- visto en el art. 14 de la ley 48, en cuanto a la protección de la garantía constitucional de la defensa en juicio; control que debe ser ejercido con respeto a las particularidades del enjuiciamiento político y debe ser limitado a la materia que puede ser objeto de revisión judicial (doctri- na de la causa N.92.XXIV “Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja”, 224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 citada en el considerando 3o). Ello determina la clara improcedencia del medio y de la oportunidad elegida por el actor para acceder a la justicia, tal como han resuelto los jueces de la causa. Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según mi voto) — CARLOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que el doctor Gerardo W. Rodríguez, juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia No 2 de Mendoza, inició acción de ampa- ro. Sostuvo, en sustento de su pretensión, que su conducta como ma- gistrado estaba siendo objeto de investigación por la Comisión de Jui- cio Político de la Cámara de Diputados de la Nación y que si bien había ofrecido ante dicha comisión diversas pruebas tendientes a “demos- trar su inocencia”, aquélla había negado su producción. Luego, y dada la inminencia de que la comisión elevase, en tales condiciones su dic- tamen a la cámara, requería del Poder Judicial que ordenase a la pri- mera: 1) que se abstenga de remitir dicho dictamen, y 2) que produzca la prueba propuesta. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia, que había rechazado in limine la acción. Consideró, en síntesis, que las cuestiones atinentes al juicio político previsto en los arts. 45 [53] y concordantes de la Constitución Nacional, no eran susceptibles de ser planteadas ante las instancias ordinarias del Poder Judicial de la Na- ción, sin perjuicio de ser admisible que se lo hiciera directamente por vía del remedio previsto en el art. 14 de la ley 48. Ello, dio lugar al recurso extraordinario del vencido, cuya denegación motiva esta que- ja. 225 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2o) Que, con carácter previo a cualquier otra consideración que pudiera formularse en el caso, debe necesariamente ponderarse que, con posterioridad a la iniciación de la queja, el recurrente ha informa- do a esta Corte que no sólo el dictamen aludido ya fue elevado a la Cámara de Diputados, sino que ésta, luego de haberlo conocido, for- muló la acusación ante el Senado de la Nación. 3o) Que, con arreglo a lo expuesto, la demanda deducida en autos carece de objeto actual, al no subsistir el agravio que dio origen a estas actuaciones y la ausencia de dicho requisito torna improcedente el re- medio federal intentado (Fallos: 306:157, 855; 307:2030; 308:923; en- tre muchos otros). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que el doctor Gerardo W. Rodríguez, juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia No 2 de Mendoza, inició acción de ampa- ro. Sostuvo, en este sentido, que su conducta como magistrado estaba siendo objeto de investigación por la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación. Agregó que, si bien había ofrecido ante dicha comisión diversas pruebas tendientes a “demostrar su ino- cencia”, aquélla había negado su producción. Luego, y dada la inminencia de que la comisión elevase, en tales condiciones, su dicta- men a la cámara, requería del Poder Judicial que ordenase a la prime- ra: 1) que se abstenga de remitir dicho dictamen, y 2) que produzca la prueba propuesta. La Sala 2 de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia, que había rechazado in limine la acción. Consideró, en síntesis, que las cuestiones atinentes al juicio político previsto en los arts. 45 [53] y 226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 concordantes de la Constitución Nacional (1853–1860), no eran sus- ceptibles de ser planteadas ante las instancias ordinarias del Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de ser admisible que se lo hiciera directamente por vía del remedio previsto en el art. 14 de la ley 48. Ello dio lugar al recurso extraordinario del vencido, cuya denegación motiva esta queja. Es de advertir que, con posterioridad a la iniciación de la queja, el recurrente ha informado a esta Corte que no sólo el dictamen aludido terminó siendo elevado a la Cámara de Diputados, sino que ésta ya formuló la acusación ante el Senado de la Nación. 2o) Que, en primer término, corresponde señalar que el peticiona- rio no se hace cargo debidamente del mencionado fundamento del a quo, reiterado por éste en la denegación del recurso extraordinario. Esta inobservancia es particularmente destacable, pues la doctrina de la sala se adecua a la enunciada por el Tribunal, en fecha muy cerca- na, al decidir la causa N.92.XXIV. “Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja” (sentencia del 9 de diciembre de 1993), en el sentido de que el medio procesal para llevar ante el Poder Judicial, por parte del acu- sado, cuestiones relacionadas con el mentado enjuiciamiento, es el re- curso extraordinario instituido por la ya citada ley de septiembre de 1863. 3o) Que aun cuando lo antedicho bastaría para desestimar la pre- sentación, es conveniente y oportuno efectuar un desarrollo de otros aspectos que entraña el sub júdice, sobre todo en atención a lo reciente y novedoso del citado caso “Nicosia”, y a la necesidad de que temas como el presente, de marcada relevancia institucional, cuenten con un marco jurisprudencial de la mayor claridad posible dentro de la que pueda proyectarse la solución de cada caso en concreto. 4o) Que el precedente recordado, en la medida en que ha interpre- tado la esencia y caracteres del enjuiciamiento político a la luz de la Ley Fundamental, del material histórico que rodeó su establecimiento y de la construcción contemporánea a su creación, proporciona ele- mentos conducentes para dilucidar casos como el ahora planteado, que difieren, respecto de aquél, en cuanto a los términos en que llegan a conocimiento del Tribunal. En efecto, fue afirmado en dicho

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