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Aslana

07/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 363 ID: fallos_363_24

Cited Norms

ley 23.982 ley 23.982 ley 48 ley 23.696 ley 12.990 ley 23.054 Fallos: 307:1457 Fallos: 312:1484 Fallos: 303:917 Fallos: 2:27 Fallos: 249:436 Fallos: 311:560 Fallos: 308:839 Fallos: 261:118 Fallos: 293:26 Fallos: 302:540

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Aslana S.A.!.C.el Estado Naciona! (Ministerio de Economía) y RC.R.A. s/ juicio de conocimiento". Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al con- firmar el pronunciamiento de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios provisionales -que fueron fijados en favor del perito contador- del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, las partes actora y demandada dedujeron los recursos extraor- dinarios de fs. 96/100 y 109/115,re.spectivamente, que fueron contesta- dos a fs. 102/105 y 121/123 y concedidos a fs. 132. 2º) Que, para decidir de ese modo,la cámara afirmó que en el siste- ma de la ley 23.982 las obligaciones de pagar honorarios que están alcanzadas por dicho régimen son únicamente aquellas que resultan accesorias de una obligación consolidada, 'recaudo que no se verificaba en el caso puesto que, como todavía en la causa no se había dictado sentencia, río estaba determinada la existencia de la obligación princi- pal de pagar una suma de dinero a cargo de la demandada. 3º) Que la decisión apelada satisface el'recaudo de sentencia defi- nitiva exigido por el arto 14 de la ley 48, pues no obstante que ha sido dictada en el trámite ejecutorio del crédito, genera un agravio de im- posible reparación ulterior que justifica la equiparación efectuada, toda vez que la exclusión resuelta lleva a que la actora deba afrontar la cancelación de la retribución mediante el pago de una suma de dinero, DE JUSTICIA DE LA NACION 318 253 que no podrá repetir posteriormente del Estado Nacional en la especie reclamada en la medida en que la acreencia que persigue en el proceso principal -como coinciden en afirmar ambas partes- está alcanzada por el régimen establecido por la ley 23.982. 4º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bas- tante para su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de contenido federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que los recu- rrentes fundaron en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no está limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457). 5º) Que con relación a la accesoriedad considerada por el tribunal a quo para fundar su decisión, esta Corte ha tenido oportunidad de examinar la cuestión en la causa M. 333.XXIV."Moschini, José María cl Fisco Nacional (A.N.A.)si cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994, en la que se ha decidido -con fundamentos a los que cabe remitir por razones de brevedad- que en el sistema de la ley 23.982 se ha abandonado la regla de la accesoriedad procesal establecida en la ley 23.696, que el crédito por honorarios no guarda subordinación material con relación a la obligación que constituyó el objeto de la pre- tensión y que aquél configura, de por sí, una obligación de dar una suma de dinero sujeta a la consolidación con el alcance del arto 1º de la ley 23.982. 6º) Que, con tal comprensión, los honorarios regulados provisional- mente al perito constituyen un crédito que ha quedado novado frente al Estado Nacional con los alcances previstos en el arto 17 del texto legal señalado, por lo que desde esta premisa corresponde examinar la situación de la parte actora ante la ejecución promovida por aquel pro- fesional, cuando no ha mediado en el sub judice decisión definitiva sobre la pretensión promovida ni, obviamente, con respecto a la conde- na en costas. 7º) Que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no 254 FALLOS-DE LA CORTE SUPREMA 318 puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfec- ciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos,en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben pres- cindir de la ratio legis y del objetivo de la norma (Fallos: 312:1484). Cabe recordar, asimismo, que en dicha labor hermenéutica cobran sin- gular trascendencia las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 303:917; 307:1018 y 2200). 8Q) Que el arto 1Q de la ley 23.982 faculta al acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la consolidación, a liberarse de sus deudas con relación a los peritos mediante la cesión por su valor nomi- nal de los derechos emergentes de la ley. De este modo, la norma ha tenido en mira la preservación de dos principios que hacen a la esencia del régimen. En efecto, por un lado, la igualdad de las partes frente a un acree- dor común queda suficientemente garantizada en tanto la actora pue- de utilizar para extinguir su deuda con el perito un instrumento de igual naturaleza y alcance al que deberá recibir del Estado y al que éste acudiría si la ejecución hubiera sido promovida en su contra; por el restante, no ha permitido la configuración de situaciones arbitra- rias al evitar que -por la aplicación de textos destinados a regular las acreencias de los profesionales intervinientes en la litis- se instituya una categoría de acreedores privilegiados que perciban sus retribucio- nes al margen del sistema de consolidación, involucrando de este modo sin discriminación de ninguna naturaleza a todos los acreedores que, más allá de su situación particularizada frente al Estado, estén rela- cionados con una obligación sometida al régimen general establecido por la ley 23.982. 9 Q ) Que la trascendencia de dichos principios ha sido objeto de es- pecial consideración por el legislador en la sanción de todo el régimen de emergencia que sirvió de antecedente al texto actualmente vigente, pues el arto 50 de la ley 23.696, al suspender la ejecución de sentencias que condenen al Estado, expresamente contempló las situaciones como la planteada en el sub lite al disponer que quedaban comprendidas en el ámbito señalado las ejecuciones de honorarios promovidás contra cualquiera de las partes, vedando de este modo que los profesionales actuantes obtuvieran la satisfacción de sus créditos a costa de la parte contradictora del Estado, con un inequívoco perjuicio para aquélla en DE JUSTICIA DE LA NACION 318 255 la medida en que se encontraba imposibilitada de repetir el pago efec- tuado. 10) Que, precisamente, dicha situación discriminatoria que violen- ta las reglas estructurales enunciadas se presenta en el caso con la solución adoptada por la cámara, pues el perito, al amparo de la res- ponsabilidad indistinta que pesa sobre ambas partes y de un crédito cuya cuantía ha sido fijada en forma provisoria con antelación al pro- nunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y el cargo de las costas, intenta ejecutar su retribución a la actora conminándola al pago de la suma de dinero fijada cuando dicha parte, de resultar vencedora en la litis, jamás podrá repetir íntegramente dicho pago de la deman- dada en la medida en que ésta sólo cancelará sus obligaciones de con- formidad con el sistema emergente de la consolidación. 11) Que, además del irreparable perjuicio ocasionado, mediante la utilización de un remedio excepcional como es la fijación provisional de honorarios, el perito adquiriría -de mantenerse la decisión recurri- da- una condición de acreedor preferente -que lo sitúa por sobre las partes y el resto de los profesionales que no han obtenido una regula- ción de aquella índole- que contradice abiertamente la voluntad del legislador, puesto que el silencio de la ley sobre un supuesto tan singu- lar como el examinado, exige -antes que concluir en la inaplicabilidad del régimen general- superar la evidente imperfección técnica de la instrumentación mediante una solución que armonice e integre al caso los recordados principios generales que estructuran el sistema legal. 12) Que, en las condiciones expresadas, la ejecución promovida actualmente por el perito contra la demandante no encuentra susten- to en el régimen de la ley 23.982, pues las excepciones de los principios generales de la ley,obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27). Máxime, cuando la aplicación al caso del sistéma de la consolidación no genera agravio alguno al profesional en tanto éste deberá someterse para el cobro de su retribu- ción a los mecanismos previstos en el ordenamiento legal citado. Por ello se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del arto 16 de la ley 48, se rechaza la ejecución promovida declarándose que el crédito reclamado se encuentra comprendido en el ámbito de la ley 23.982, a cuyas dispo- siciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su retri- 256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 bución. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. F AYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

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