Aslana
07/03/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 363
ID: fallos_363_24
Cited Norms
ley
23.982
ley 23.982
ley 48
ley 23.696
ley 12.990
ley 23.054
Fallos:
307:1457
Fallos: 312:1484
Fallos: 303:917
Fallos: 2:27
Fallos: 249:436
Fallos:
311:560
Fallos: 308:839
Fallos: 261:118
Fallos: 293:26
Fallos: 302:540
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Aslana S.A.!.C.el Estado Naciona! (Ministerio de
Economía) y RC.R.A. s/ juicio de conocimiento".
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala nI de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al con-
firmar el pronunciamiento
de primera instancia, declaró excluido el
crédito por honorarios provisionales -que fueron fijados en favor del
perito contador- del régimen de consolidación establecido por la ley
23.982, las partes actora y demandada dedujeron los recursos extraor-
dinarios de fs. 96/100 y 109/115,re.spectivamente, que fueron contesta-
dos a fs. 102/105 y 121/123 y concedidos a fs. 132.
2º) Que, para decidir de ese modo,la cámara afirmó que en el siste-
ma de la ley 23.982 las obligaciones de pagar honorarios que están
alcanzadas por dicho régimen son únicamente aquellas que resultan
accesorias de una obligación consolidada, 'recaudo que no se verificaba
en el caso puesto que, como todavía en la causa no se había dictado
sentencia, río estaba determinada la existencia de la obligación princi-
pal de pagar una suma de dinero a cargo de la demandada.
3º) Que la decisión apelada satisface el'recaudo de sentencia defi-
nitiva exigido por el arto 14 de la ley 48, pues no obstante que ha sido
dictada en el trámite ejecutorio del crédito, genera un agravio de im-
posible reparación ulterior que justifica la equiparación efectuada, toda
vez que la exclusión resuelta lleva a que la actora deba afrontar
la
cancelación de la retribución mediante el pago de una suma de dinero,
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que no podrá repetir posteriormente
del Estado Nacional en la especie
reclamada en la medida en que la acreencia que persigue en el proceso
principal -como coinciden en afirmar ambas partes-
está alcanzada
por el régimen establecido por la ley 23.982.
4º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bas-
tante para su tratamiento
en la vía elegida, pues se halla en tela de
juicio la interpretación
de normas de contenido federal y la decisión
recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que los recu-
rrentes fundaron en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que,
en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal
no está limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino
que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art.
16, ley 48), según la interpretación
que rectamente le otorga (Fallos:
307:1457).
5º) Que con relación a la accesoriedad considerada por el tribunal
a quo para fundar su decisión, esta Corte ha tenido oportunidad
de
examinar la cuestión en la causa M. 333.XXIV."Moschini, José María
cl Fisco Nacional (A.N.A.)si cobro de pesos", sentencia del 28 de julio
de 1994, en la que se ha decidido -con fundamentos
a los que cabe
remitir por razones de brevedad- que en el sistema de la ley 23.982 se
ha abandonado la regla de la accesoriedad procesal establecida en la
ley 23.696, que el crédito por honorarios
no guarda
subordinación
material con relación a la obligación que constituyó el objeto de la pre-
tensión y que aquél configura, de por sí, una obligación de dar una
suma de dinero sujeta a la consolidación con el alcance del arto 1º de la
ley 23.982.
6º) Que, con tal comprensión, los honorarios regulados provisional-
mente al perito constituyen un crédito que ha quedado novado frente
al Estado Nacional con los alcances previstos en el arto 17 del texto
legal señalado, por lo que desde esta premisa corresponde examinar la
situación de la parte actora ante la ejecución promovida por aquel pro-
fesional, cuando no ha mediado en el sub judice
decisión definitiva
sobre la pretensión promovida ni, obviamente, con respecto a la conde-
na en costas.
7º) Que es regla de interpretación
de las leyes dar pleno efecto a la
intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de
manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los
principios y garantías
de la Constitución Nacional. Ese propósito no
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puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfec-
ciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos,en cuanto
servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben pres-
cindir de la ratio legis y del objetivo de la norma (Fallos: 312:1484).
Cabe recordar, asimismo, que en dicha labor hermenéutica cobran sin-
gular trascendencia
las consecuencias que derivan de cada criterio,
pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su
razonabilidad
y coherencia con el sistema en que está engarzada
la
norma (Fallos: 303:917; 307:1018 y 2200).
8Q) Que el arto 1Q de la ley 23.982 faculta al acreedor cuyos créditos
queden sometidos al régimen de la consolidación, a liberarse de sus
deudas con relación a los peritos mediante la cesión por su valor nomi-
nal de los derechos emergentes de la ley. De este modo, la norma ha
tenido en mira la preservación de dos principios que hacen a la esencia
del régimen.
En efecto, por un lado, la igualdad de las partes frente a un acree-
dor común queda suficientemente garantizada
en tanto la actora pue-
de utilizar para extinguir su deuda con el perito un instrumento
de
igual naturaleza
y alcance al que deberá recibir del Estado y al que
éste acudiría si la ejecución hubiera sido promovida en su contra; por
el restante, no ha permitido la configuración de situaciones arbitra-
rias al evitar que -por la aplicación de textos destinados a regular las
acreencias de los profesionales intervinientes
en la litis- se instituya
una categoría de acreedores privilegiados que perciban sus retribucio-
nes al margen del sistema de consolidación, involucrando de este modo
sin discriminación de ninguna naturaleza
a todos los acreedores que,
más allá de su situación particularizada
frente al Estado, estén rela-
cionados con una obligación sometida al régimen general establecido
por la ley 23.982.
9
Q
) Que la trascendencia de dichos principios ha sido objeto de es-
pecial consideración por el legislador en la sanción de todo el régimen
de emergencia que sirvió de antecedente al texto actualmente vigente,
pues el arto 50 de la ley 23.696, al suspender la ejecución de sentencias
que condenen al Estado, expresamente contempló las situaciones como
la planteada en el sub lite al disponer que quedaban comprendidas en
el ámbito señalado las ejecuciones de honorarios promovidás contra
cualquiera de las partes, vedando de este modo que los profesionales
actuantes obtuvieran la satisfacción de sus créditos a costa de la parte
contradictora del Estado, con un inequívoco perjuicio para aquélla en
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la medida en que se encontraba imposibilitada de repetir el pago efec-
tuado.
10) Que, precisamente, dicha situación discriminatoria que violen-
ta las reglas estructurales
enunciadas se presenta en el caso con la
solución adoptada por la cámara, pues el perito, al amparo de la res-
ponsabilidad indistinta
que pesa sobre ambas partes y de un crédito
cuya cuantía ha sido fijada en forma provisoria con antelación al pro-
nunciamiento
definitivo sobre el fondo del asunto y el cargo de las
costas, intenta ejecutar su retribución a la actora conminándola al pago
de la suma de dinero fijada cuando dicha parte, de resultar vencedora
en la litis, jamás podrá repetir íntegramente
dicho pago de la deman-
dada en la medida en que ésta sólo cancelará sus obligaciones de con-
formidad con el sistema emergente de la consolidación.
11) Que, además del irreparable perjuicio ocasionado, mediante la
utilización de un remedio excepcional como es la fijación provisional
de honorarios, el perito adquiriría -de mantenerse la decisión recurri-
da- una condición de acreedor preferente -que lo sitúa por sobre las
partes y el resto de los profesionales que no han obtenido una regula-
ción de aquella índole- que contradice abiertamente
la voluntad del
legislador, puesto que el silencio de la ley sobre un supuesto tan singu-
lar como el examinado, exige -antes que concluir en la inaplicabilidad
del régimen general-
superar la evidente imperfección técnica de la
instrumentación
mediante una solución que armonice e integre al caso
los recordados principios generales que estructuran
el sistema legal.
12) Que, en las condiciones expresadas, la ejecución promovida
actualmente por el perito contra la demandante no encuentra susten-
to en el régimen de la ley 23.982, pues las excepciones de los principios
generales de la ley,obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por
inducciones o extenderse por interpretación
a casos no expresados en
la disposición excepcional (Fallos: 2:27). Máxime, cuando la aplicación
al caso del sistéma de la consolidación no genera agravio alguno al
profesional en tanto éste deberá someterse para el cobro de su retribu-
ción a los mecanismos previstos en el ordenamiento legal citado.
Por ello se declaran procedentes los recursos extraordinarios,
se
revoca la sentencia apelada y, en los términos del arto 16 de la ley 48, se
rechaza la ejecución promovida declarándose que el crédito reclamado
se encuentra comprendido en el ámbito de la ley 23.982, a cuyas dispo-
siciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su retri-
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bución. Costas por su orden en todas las instancias
en razón de la
naturaleza
y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436).
Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según mi voto) -
CARLOS S. F AYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
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