Barbatelli, Sixto Federico cl Ivilab
07/03/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_26
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 9688
ley 48
ley 3525
Fallos: 307:1039
Fallos: 312:1298
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1995_
Vistos los autos: "Barbatelli, Sixto Federico cl Ivilab S.R.L. sI in-
demnización arto 212 - accidente ley 9688".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la de primera instancia en
cuanto desestimó las indemnizaciones reclamadas con sustento en la
ley 9688 y en el arto 212, párrafo cuarto, de la Ley de Contrato de
Trabajo, el actor dedujo el recurso extraordinario
que fue concedido a
fS.363.
Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad
el recurrente
sostie-
ne, en síntesis, que el fallo impugnado sólo trató un aspecto de su ape-
lación, relativo al reclamo por enfermedad-accidente
-cuyas conclu-
siones adversas a su parte no cuestiona- pero omitió todo tipo de pro-
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nunciamiento
acerca de las impugnaciones vinculadas con la preten-
siqn fundada en el arto 212 citado.
22) Que si bien los escuetos términos del recurso obstan a que pue-
da reconocerse acabadamente
cumplido a su respecto el requisito de
adecuada fundamentación
(confr.fs. 353/355), corresponde admitir su
examen por la vía elegida pues la apuntada deficiencia no impide apre-
ciar la sustancia de los agravios (Fallos: 307:1039). Ello es así toda vez
que, no obstante su defectuosa proposición, la apelación resulta hábil
para demostrar la alegada omisión de pronunciamiento, vicio que, por
lesionar el derecho de defensa del apelante (art. 18 de la Constitución
Naciona!) autoriza la descalificación del fallo como acto judicial válido
(Fallos: 312:1298).
32) Que, en efecto, la mera lectura de la sentencia revela que el
a quo sólo trató el aspecto de la apelación ordinaria del actor referido
a la improcedencia del reclamo por enfermedad-accidente
sin siquiera
hacer mención al restante
planteo, oportunamente
vertido, relativo a
la viabilidad de la indemnización por incapacidad absoluta, fundada
en la Ley de Contrato de Trabajo. Cabe advertir, al respecto, que aun
cuando fuese exacto que -como puntualizó la cámara en el auto de
concesión del remedio federal, fs. 363-, el escrito en que se intentaba
la revisión del tema (fs. 333/334) dista de constituir una cabal expre-
sión de agravios, esa apreciación sólo habría resultado eficaz para jus-
tificar la falta de tratamiento
de las cuestiones en él propuestas, si se
la hubiera volcado en la sentencia defmitiva. Además, es preciso repa-
rar en que la mencionada pieza fue simplemente una ampliación del
recurso oportunamente
deducido a fs. 326/329, en el cual la impugna-
ción había sido expresamente introducida con fundamentos y alcances
concretos (confr.fs. 328 in fine/328 vta.). Frente a ello la excusa invoca-
da por el tribunal para exculpar la omisión incurrida pierde todo sus-
tento.
42) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sen-
tencia -sin que ello implique pronunciamiento
acerca de la solución
que, en definitiva,
quepa otorgar al debate-
pues media en el caso
la relación
directa
e inmediata
entre lo debatido y resuelto
y las
garantías
constitucionales
que se dicen conculcadas
(art. 15 de la
ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia con los alcances señalados. Con costas (art. 68
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación). Vuelvan
los autos
al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte un nue-
vo fallo con arreglo
al presente.
Notifíquese
y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F LÓPEZ.
EUGENIA
RIOS v. INSTITUTO
DE PREVISION
SOCIAL DE LA
PROVINCIA
DEL CHACO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación de normas y actos locales en general.
Es admisible el recurso extraordinario contra la resolución que otorgó el dere-
cho a pensión de una concubina, no obstante remitirse los agravios a cuestio-
nes de derecho público local, si sólo cuenta con fundamento aparente y pres-
cinde del texto legal aplicable.
JUBILACION
y PENSION.
El acto administrativo
que verifica
el cumplimiento
de los requisitos
substanciales
establecidos por la ley para obtener las prestaciones
de la pa-
sividad sólo tiene efecto declarativo de un derecho que se ha consolidado con
anterioridad,
del cual deriva que sus efectos operen retroactivamente.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al determinar la fecha a partir
de la cual reconoció el beneficio de pensión de la concubina, se apartó de lo
dispuesto en el arto 108, inc. b), de la ley 3525 del Chaco.
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