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Barbatelli, Sixto Federico cl Ivilab

07/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_26

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 9688 ley 48 ley 3525 Fallos: 307:1039 Fallos: 312:1298

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 1995_ Vistos los autos: "Barbatelli, Sixto Federico cl Ivilab S.R.L. sI in- demnización arto 212 - accidente ley 9688". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la de primera instancia en cuanto desestimó las indemnizaciones reclamadas con sustento en la ley 9688 y en el arto 212, párrafo cuarto, de la Ley de Contrato de Trabajo, el actor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fS.363. Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad el recurrente sostie- ne, en síntesis, que el fallo impugnado sólo trató un aspecto de su ape- lación, relativo al reclamo por enfermedad-accidente -cuyas conclu- siones adversas a su parte no cuestiona- pero omitió todo tipo de pro- 272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 nunciamiento acerca de las impugnaciones vinculadas con la preten- siqn fundada en el arto 212 citado. 22) Que si bien los escuetos términos del recurso obstan a que pue- da reconocerse acabadamente cumplido a su respecto el requisito de adecuada fundamentación (confr.fs. 353/355), corresponde admitir su examen por la vía elegida pues la apuntada deficiencia no impide apre- ciar la sustancia de los agravios (Fallos: 307:1039). Ello es así toda vez que, no obstante su defectuosa proposición, la apelación resulta hábil para demostrar la alegada omisión de pronunciamiento, vicio que, por lesionar el derecho de defensa del apelante (art. 18 de la Constitución Naciona!) autoriza la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 312:1298). 32) Que, en efecto, la mera lectura de la sentencia revela que el a quo sólo trató el aspecto de la apelación ordinaria del actor referido a la improcedencia del reclamo por enfermedad-accidente sin siquiera hacer mención al restante planteo, oportunamente vertido, relativo a la viabilidad de la indemnización por incapacidad absoluta, fundada en la Ley de Contrato de Trabajo. Cabe advertir, al respecto, que aun cuando fuese exacto que -como puntualizó la cámara en el auto de concesión del remedio federal, fs. 363-, el escrito en que se intentaba la revisión del tema (fs. 333/334) dista de constituir una cabal expre- sión de agravios, esa apreciación sólo habría resultado eficaz para jus- tificar la falta de tratamiento de las cuestiones en él propuestas, si se la hubiera volcado en la sentencia defmitiva. Además, es preciso repa- rar en que la mencionada pieza fue simplemente una ampliación del recurso oportunamente deducido a fs. 326/329, en el cual la impugna- ción había sido expresamente introducida con fundamentos y alcances concretos (confr.fs. 328 in fine/328 vta.). Frente a ello la excusa invoca- da por el tribunal para exculpar la omisión incurrida pierde todo sus- tento. 42) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sen- tencia -sin que ello implique pronunciamiento acerca de la solución que, en definitiva, quepa otorgar al debate- pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con los alcances señalados. Con costas (art. 68 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nue- vo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ. EUGENIA RIOS v. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Es admisible el recurso extraordinario contra la resolución que otorgó el dere- cho a pensión de una concubina, no obstante remitirse los agravios a cuestio- nes de derecho público local, si sólo cuenta con fundamento aparente y pres- cinde del texto legal aplicable. JUBILACION y PENSION. El acto administrativo que verifica el cumplimiento de los requisitos substanciales establecidos por la ley para obtener las prestaciones de la pa- sividad sólo tiene efecto declarativo de un derecho que se ha consolidado con anterioridad, del cual deriva que sus efectos operen retroactivamente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al determinar la fecha a partir de la cual reconoció el beneficio de pensión de la concubina, se apartó de lo dispuesto en el arto 108, inc. b), de la ley 3525 del Chaco. 274 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318