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Ríos, Eugenia cl Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadministrativa

07/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_27

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN JURISDICCIÓN PENSIÓN

Normas Citadas

ley 286 ley 48 ley 3525 ley 21.499 resolución 641

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Ríos, Eugenia cl Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadministrativa". Considerando: 1Q) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia del Chaco rechazó la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción deducida contra el Instituto de Previsión Social que -a través de una resolución denegatoria tácita- desconoció el derecho de la actora a percibir el beneficio de pensión -acordado por resolución 641/91- a partir de la fecha de su solicitud (25 de julio de 1986), otorgándolo desde el 12 de octubre de 1990. Contra tal pro- nunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario, que fue conce- dido a fs. 84/86. 2Q) Que, según surge de las constancias de autos, el Instituto de Previsión Social denegó el beneficio de pensión solicitado por la actora toda vez que la normativa vigente al momento del deceso del causante -ley 286- no contemplaba la situación de la concubina. 3Q) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, en la sentencia NQ 304 del 20 de septiembre de 1990, al revocar dicha resolución, reco- noció el derecho de pensión de la actora sobre la base de una concep- ción actualizada del derecho previsional, y dispuso que se dictara un nuevo acto en el que se le diera la posibilidad de formular su preten- sión con apoyo en la ley vigente NQ 3525. . 4Q) Que el organismo mencionado, con sustento en la decisión de fs. 53/59, otorgó el beneficio, pero limitó el reclamo a partir del 12 de octu- bre de 1990, toda vez que entendió que fue en dicha fecha cuando pudo constatar la convivencia de la actora con el causante. 5Q) Que, al rechazar la acción intentada, el superior tribunal sostu- vo que la sentencia 304/90 era constitutiva de derechos, pues le dio a la actora la posibilidad de probar su estado jurídico de pensionada que antes no tenía, por lo que allí lo concretamente determinado era fuen- te originaria de su probable hueva situación. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 275 6 Q ) Que si bien los agravios de la apelante remiten a cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso extraordinario, cuando el fallo sólo cuenta con fundamento aparente, a la vez que prescinde del texto legal aplicable al caso. 7 Q ) Que, en efecto, lo resuelto por el a qua importó desconocer los términos de la ley -que en su sentencia del 20 de septiembre de 1990 reconoció como retroactivamente aplicable al caso- en cuanto dispone que la pensión se abonará "...desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto lo pre- visto en el arto 119 de la presente, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud" (art. 108, inc. b) de la ley 3525). 8 Q ) Que, además, el apartamiento en que incurrió el tribunal a qua con respecto a la norma que regulaba el caso no encuentra fundamen- to suficiente en la afirmación de que su pronunciamiento anterior era constitutivo de los derechós de la beneficiaria, pues esta Corte ha deci- dido que el acto administrativo que verifica el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos por la ley para obtener las presta- ciones de la pasividad sólo tiene efecto declarativo de un derecho que se ha consolidado con anterioridad, del cual deriva que sus efectos ope- ren retroactivamente (causa: G.218.XXIV;"Guinot de Pereira, Blanca Marcelina cl Instituto Municipal de Previsión Social", fallada el 27 de octubre de 1992); máxime cuando, como en el caso, la primera resolu- ción dictada por la caja denegó el beneficio con apoyo en que la ley no comprendía: la situación de la reclamante -decisión que fue anulada por la sentencia 304/90 de la Corte local- y no porque no estuviese acreditada la relación de concubinato mantenida con el causante. 9 Q ) Que, en tales condiciones, las objeciones deducidas ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 276 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 SAN MIGUEL SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El arto 20 de la ley 21.499 es una norma federal. EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades. En la expropiación indirecta no corresponden intereses.