Ríos, Eugenia cl Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadministrativa
07/03/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_27
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
PENSIÓN
Normas Citadas
ley 286
ley 48
ley 3525
ley 21.499
resolución 641
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Ríos, Eugenia cl Instituto de Previsión Social de
la Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadministrativa".
Considerando:
1Q) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia del Chaco rechazó la demanda contenciosoadministrativa
de
plena jurisdicción
deducida contra el Instituto
de Previsión Social
que -a través de una resolución denegatoria
tácita-
desconoció el
derecho de la actora a percibir el beneficio de pensión -acordado por
resolución 641/91- a partir de la fecha de su solicitud (25 de julio de
1986), otorgándolo desde el 12 de octubre de 1990. Contra tal pro-
nunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario,
que fue conce-
dido a fs. 84/86.
2Q) Que, según surge de las constancias de autos, el Instituto
de
Previsión Social denegó el beneficio de pensión solicitado por la actora
toda vez que la normativa vigente al momento del deceso del causante
-ley 286- no contemplaba la situación de la concubina.
3Q) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, en la sentencia
NQ 304 del 20 de septiembre de 1990, al revocar dicha resolución, reco-
noció el derecho de pensión de la actora sobre la base de una concep-
ción actualizada del derecho previsional, y dispuso que se dictara un
nuevo acto en el que se le diera la posibilidad de formular su preten-
sión con apoyo en la ley vigente NQ 3525.
.
4Q) Que el organismo mencionado, con sustento en la decisión de fs.
53/59, otorgó el beneficio, pero limitó el reclamo a partir del 12 de octu-
bre de 1990, toda vez que entendió que fue en dicha fecha cuando pudo
constatar la convivencia de la actora con el causante.
5Q) Que, al rechazar la acción intentada, el superior tribunal sostu-
vo que la sentencia 304/90 era constitutiva de derechos, pues le dio a la
actora la posibilidad de probar su estado jurídico de pensionada que
antes no tenía, por lo que allí lo concretamente determinado era fuen-
te originaria de su probable hueva situación.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
275
6
Q
) Que si bien los agravios de la apelante remiten a cuestiones de
derecho público local, ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal
circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso
extraordinario, cuando el fallo sólo cuenta con fundamento aparente,
a la vez que prescinde del texto legal aplicable al caso.
7
Q
) Que, en efecto, lo resuelto por el a qua importó desconocer los
términos de la ley -que en su sentencia del 20 de septiembre de 1990
reconoció como retroactivamente
aplicable al caso- en cuanto dispone
que la pensión se abonará "...desde el día de la muerte del causante o
de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto lo pre-
visto en el arto 119 de la presente, en que se pagará a partir de la fecha
de la solicitud" (art. 108, inc. b) de la ley 3525).
8
Q
) Que, además, el apartamiento
en que incurrió el tribunal a qua
con respecto a la norma que regulaba el caso no encuentra fundamen-
to suficiente en la afirmación de que su pronunciamiento
anterior era
constitutivo de los derechós de la beneficiaria, pues esta Corte ha deci-
dido que el acto administrativo
que verifica el cumplimiento de los
requisitos sustanciales establecidos por la ley para obtener las presta-
ciones de la pasividad sólo tiene efecto declarativo de un derecho que
se ha consolidado con anterioridad, del cual deriva que sus efectos ope-
ren retroactivamente
(causa: G.218.XXIV;"Guinot de Pereira, Blanca
Marcelina cl Instituto Municipal de Previsión Social", fallada el 27 de
octubre de 1992); máxime cuando, como en el caso, la primera resolu-
ción dictada por la caja denegó el beneficio con apoyo en que la ley no
comprendía: la situación de la reclamante -decisión que fue anulada
por la sentencia 304/90 de la Corte local- y no porque no estuviese
acreditada la relación de concubinato mantenida con el causante.
9
Q
) Que, en tales condiciones, las objeciones deducidas ponen de
manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se invocan comovulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Con
costas. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
276
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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SAN MIGUEL SOCIEDAD
EN COMANDITA
POR ACCIONES v. DIRECCION
NACIONAL
DE VIALIDAD
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
El arto 20 de la ley 21.499 es una norma federal.
EXPROPIACION:
Indemnización.
Generalidades.
En la expropiación indirecta no corresponden intereses.