San Miguel Sociedad en Comandita por Acciones el D.N.V.sI expropiación irregular
07/03/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_28
Jueces
Petracchi
Boggiano
Levene
López
Voces / Materias
PROPIEDAD
VOTO
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD
QUIEBRA
TASA
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONCURSO
Normas Citadas
ley 21.499
ley 48
Fallos: 293:161
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "San Miguel Sociedad en Comandita por Acciones
el D.N.V.sI expropiación irregular".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba que modificó el pronunciamiento
de primera instancia en
cuanto al comienzo del cómputo de los intereses moratorios y a la tasa
de interés a aplicar, la demandada interpuso el recurso extraordinario
de fs. 122/125 que fue concedido a fs. 136/137. En él sostiene la impro-
cedencia de la condena a pagar intereses habida cuenta de lo dispues-
to por el arto 20 de la ley 21.499.
2
Q
) Que el recurso es formalmente procedente en razón de que se
encuentra cuestionado el alcance del arto 20 de la ley 21.499, norma de
carácter federal, y la decisión fmal es contraria al derecho que la de-
mandada funda en ella (inc. 3 del arto 14 de la ley 48).
3Q) Que en el caso es aplicable la reiterada jurisprudencia
del Tri-
bunal en el sentido de que en los juicios de expropiación indirecta,
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DE LA NACION
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donde no existe efectivo desapoderamiento
ni, en consecuencia,
retar-
do en el pago en concepto de indemnización
previa a aquél, no corres-
ponde el reconocimiento
del citado rubro (Fallos: 293:161 y sus citas;
causa M.659.XXIII. "Menor Servando; Menor, Antonio y otros cl Enti-
dad Binacional Yaciretá" considerando
5º del voto de la mayoría y de la
disidencia parcial, decidida el 5 de agosto de 1993).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia
apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen
para que, por quien corresponde,
se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT.
LIDIA RAQUEL BERDEAL y OTROv. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PRESCRIPCION:
Comienzo.
La prescripción de la acción por daños y perjuicios contra el Estado, fundada
en que un error registral impidió la ejecución y cobro del crédito de los actores,
comienza
en la oportunidad
en que en la quiebra
del deudor
se declaró
inoponible ese crédito a la masa.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Registro
de la Propiedad.
No es responsable
el Estado por la imposibilidad de cobrar un crédito hipote-
'cario debido a que la deudora se encontraba concursada al contraer la deuda y
no solicitó autorización judicial (art. 17 ley de concursos), si el daño no derivó
del informe del Registro de la Propiedad de no existir restricciones
sobre la
disponibilidad
de los bienes, sino de la conducta de los acreedores y del escri-
bano, que conocían el estado concursal de la deudora.
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