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San Miguel Sociedad en Comandita por Acciones el D.N.V.sI expropiación irregular

07/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_28

Judges

Petracchi Boggiano Levene López

Keywords / Subjects

PROPIEDAD VOTO PRESCRIPCIÓN RESPONSABILIDAD QUIEBRA TASA SOCIEDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS CONCURSO

Cited Norms

ley 21.499 ley 48 Fallos: 293:161

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 1995. Vistos los autos: "San Miguel Sociedad en Comandita por Acciones el D.N.V.sI expropiación irregular". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que modificó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto al comienzo del cómputo de los intereses moratorios y a la tasa de interés a aplicar, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 122/125 que fue concedido a fs. 136/137. En él sostiene la impro- cedencia de la condena a pagar intereses habida cuenta de lo dispues- to por el arto 20 de la ley 21.499. 2 Q ) Que el recurso es formalmente procedente en razón de que se encuentra cuestionado el alcance del arto 20 de la ley 21.499, norma de carácter federal, y la decisión fmal es contraria al derecho que la de- mandada funda en ella (inc. 3 del arto 14 de la ley 48). 3Q) Que en el caso es aplicable la reiterada jurisprudencia del Tri- bunal en el sentido de que en los juicios de expropiación indirecta, DE JUSTICIA DE LA NACION 318 277 donde no existe efectivo desapoderamiento ni, en consecuencia, retar- do en el pago en concepto de indemnización previa a aquél, no corres- ponde el reconocimiento del citado rubro (Fallos: 293:161 y sus citas; causa M.659.XXIII. "Menor Servando; Menor, Antonio y otros cl Enti- dad Binacional Yaciretá" considerando 5º del voto de la mayoría y de la disidencia parcial, decidida el 5 de agosto de 1993). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponde, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. LIDIA RAQUEL BERDEAL y OTROv. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PRESCRIPCION: Comienzo. La prescripción de la acción por daños y perjuicios contra el Estado, fundada en que un error registral impidió la ejecución y cobro del crédito de los actores, comienza en la oportunidad en que en la quiebra del deudor se declaró inoponible ese crédito a la masa. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad. No es responsable el Estado por la imposibilidad de cobrar un crédito hipote- 'cario debido a que la deudora se encontraba concursada al contraer la deuda y no solicitó autorización judicial (art. 17 ley de concursos), si el daño no derivó del informe del Registro de la Propiedad de no existir restricciones sobre la disponibilidad de los bienes, sino de la conducta de los acreedores y del escri- bano, que conocían el estado concursal de la deudora. 278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318