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Recurso de hecho deducido por Ricardo Pablo Lepinski y Noemí Estela Olivera de Lepinski en la causa Lepinski, Ricardo Pablo y otra el Municipalidad de Lanús

07/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_35

Voces / Materias

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 24.050 ley 15.390 ley 1285/58 ley 13.998 ley 23.984 ley 23.982 resolución 329 resolución Nº 150 resolución Nº 175 resolución 136 resolución 149 resolución 150 resolución 175 resolución 177 resolución 181 acordada 42/94 acordada 42/94 acordada 80/94 acordada 43/94 acordada 35/94 Acordada 42/94 Fallos: 311:2082 Fallos: 240:107 Fallos: 300:1075 Fallos: 1:32 Fallos: 198:78

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Pablo Lepinski y Noemí Estela Olivera de Lepinski en la causa Lepinski, Ricardo Pablo y otra el Municipalidad de Lanús", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó in limine la demanda contencio- soadministrativa, los interesados interpusieron el recurso extraordi- nario cuya denegación origina esta: queja. 2º) Que los actores reclamaron ante la Municipalidad de Lanús el pago de los daños y perjuicios derivados del traslado de los restos de su hija desde la sepultura que habían arrendado en el cementerio co- munal al osario común, sin que se encontrara vencido el plazo contrac- tual acordado. 3º) Que el a quo entendió que en la especie no se encontraba satis- fecha la exigencia sentada a partir del caso "Lesieux" que requiere la articulación del recurso de revocatoria contra la decisión adininistra- tiva que se pretende enjuiciar. 316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 4 Q ) Que dicho criterio ha sido descalificado por esta Corte en el caso registrado en Fallos: 311:2082, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce- da a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE. SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANo. CLAUDIA DINA DOMINGUEZ BENAVIDES y OrROS EMPLEADOS JUDICIALES El derecho de los agentes a la carrera se refiere, en principio, a su ubicación escalafonaria. EMPLEADOS JUDICIALES En los casos de promoción por selección, si bien no existe un derecho subjetivo del agente al ascenso, sí lo hay con relación a su postergación frente a otro~ postulantes con menores antecedentes. EMPLEADOS JUDICIALES En caso de promociones o propuestas que importen postergación de personal con notable mayor antigüedad o superior jerarquía, es insuficiente el argu- mento del conocimiento directo del propuesto. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA 317 Buenos Aires, 7 de Marzo de 1995. VISTAS las actuaciones de Superintendencia S-1794/93 "Domínguez Benavides, Claudia Dina sI avocación (ascenso al cargo de Oficia!)",S-687/94 "Bravo de Rapoport, Mariela sI avocación (ascen- so)",y S-707/94 "Perilli, Karina Rosario sI avocación (Reconsideración acuerdo de la Cámara)", y Considerando: 1º) Que las escribientes auxiliares Claudia Dina Domínguez Benavides, Mariela Bravo de Rapoport y Karina Rosario Perilli piden la avocación del Tribunal para que se deje sin efecto el ascenso dis- puesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico el 29/4/94 (acuerdo 2528) y que recayó en quien, según expresan, care- ce de condiciones y títulos para ser promovido. Exponen que el señor Nicolás H. Maciel fue designado escribiente auxiliar el 617/93 Y estuvo con licencia sin goce de haberes desde el 1/9/93 hasta el 1114/94, circunstancia por la cual su actual nombra- miento en el cargo de oficial vulnera las prescripciones de los arts. 13 del reglamento del fuero y 15 del Reglamento para la Justicia Nacional. 2º) Que según surge del acta 2528 (fs.41, expte. S-1794/93), se con- sideróla propuesta del juez que obra a fs. 40. En ésta, sin mención del escalafón confeccionado ni descalificación fundada de los candidatos con superior ubicación, el magistrado arguyó que ''le consta en forma directa el desempeño y aptitud" del propuesto "que actualmente se viene desempeñando en el juzgado Nº 6 mediante un contrato". La cámara, con fundamento en la creación de cargos dispuesta por resolución 329/94 de esta Corte Suprema y con carácter de excepción, aceptó la designación. 3º) Que del escalafón remitido surge que antes que el propuesto, que se halla ubicado en el noveno lugar y sin calificación, se encuen- tran los agentes Patricia 1. Stratta con 43 puntos (que fue ascendida interinamente hasta noviembre del corriente año en reemplazo del oficial Marcelo E. Ramljak, contratado hasta la misma fecha enelJuz- 318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 gado Federal de Lomas de Zamora); Mariela A. Bravo con 42 puntos; Pedro M.Fassi con 30; Karina R.Perilli con 39; Guillermo E. Zartmann con 39 y Claudia D. Domínguez Benavides con 38 puntos. Los agentes que plantearon la avocación ingresaron al fuero con anterioridad al señor Maciel: Domínguez Benavidez el 8/10/85, Bravo el 5/4/88 y Perilli el 1/6/87; ocupan el cargo en forma efectiva desde el 1/7/92,25/8/93 Y1/7/92 respectivamente, y tienen título de abogados; por otra parte, han realizado los cursos correspondientes en la Asocia- ción de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional. No obstante la mejor ubicación de los nombrados, la cámara no solicitó al juez la fundamentación de su preterición y,por razones ex- cepcionales (y por segunda vez, pues en julio de 1993 ya lo había as- cendido por excepción; acta 2487; fs. 29 de su legajo), designó al señor Nicolás H. Maciel en el cargo de oficial. 4º) Que el arto 15 del decreto-ley 1285/58 dispone que la Corte Su- prema dictará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera de los funcionarios y empleados. Consecuentemente con ello, el arto 15 del R.J.N. prescribe que para las promociones serán preferidos los de la categoría inmediata infe- rior, teniendo en cuenta la aptitud, el título, la idoneidad y la conducta demostradas en los cargos ocupados, debidamente registradas y califi- cadas, y la antigüedad en la categoría. Por su parte, el arto 2º, inciso b) de la acordada de Fallos 240:107 dispone que las promociones o propuestas que importen postergación de personal con notable mayor antigüedad o superior jerarquía, debe- rán ser fundadas. 5º) Que el derecho de los agentes a la'carrera se refiere, en principio, a su ubicación escalafonaria; en los casos de promoción por selección, si bien no existe un derecho subjetivo del agente al ascenso, sí lo hay con relación a su postergación frente a otros postulantes con menores ante- cedentes. De no ser así, de pocovaldría imponer pautas objetivas con el fin de establecer un escalafón, pretender con las calificaciones contri- buir a mejorar el servicio de la justicia, ya que, por otro lado, se hace lugar a excepciones frente a determinados casos, cuando ello no está previsto reglamentariamente, ni resulta de absoluta necesidad (conf. doctrina res. 1011/90; expte. S-1021/90 "Bravo de Ordoñez Posse"). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 319 62) Que la propuesta de fs. 40 resulta infundada,'y el argumento del conocimiento directo es insuficiente si se considera la postergación producida respecto de los empleados con excelentes antecedentes ubi- cados por encima del señor Maciel en el escalafón correspondiente. Por todo lo expuesto, Se resuelve: 12) Avocar las actuaciones y, en consecuencia, dejar sin efecto la designación del señor Nicolás H. Maciel en el cargo de oficial, dispues- ta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en su acuerdo 2528, del 29/4/94. 22) Hacer saber ál tribunal que la vacante producida deberá cu- brirse con arreglo a las prescripciones contenidas en la acordada de Fallos: 240:107. Regístrese, hágase saber y archívese .. JuLIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ,CAMARAFEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES. El procedimiento. de integración de una sala para alcanzar el número legal para fallar es el previsto por el art, 31 del decreto-ley 1285/58. . CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES. Del primer párrafo del arto 120 de la Constitución Nacional no puede siquiera inferirse raionablemente una tácita más inequívoca derogación del art, 31 del decreto-ley 1285/58. 320 SUPERINTENDENCIA. FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 Corresponde que la Corte haga uso de sus facultades de superintendencia mediata a fin de corregir la extralimitación de una cámara al desconocer la validez y eficacia de sus propios actos a'nteriores. SUPERINTENDENCIA. Razones de superintendencia general hacen pertinente la intervención de la Corte a efectos de corregir la inadecuada distribución en salas y de tareas en una cámara de apelaciones. CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES. La división en salas de las cámaras de apelaciones que integran el Poder Judi- cial de la Nación es atribución del Congreso al cual el arto 75, inc. 20, de la Constitución le asigna la facultad de establecer tribunales inferiores a la Cor- te Suprema de Justicia (Disidencia parcial del Dr. Augusto César Belluscio). CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES. El arto 25 del decreto-ley 1285/58, al disponer que las cámaras de apelaciones se dividirán en salas, sólo sienta una regla general relativa a la organización de los tribunales, que debe completarse en cada caso con la norma legal que fije concretamente el modo de división de cada cámara en especial (Disidencia parcial del Dr.Augusto César Belluscio). CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES. Dado que el número de siete miembros de una cámara federal impide su nor- mal funcionamiento sin que se efectúe su división en salas ha de estimarse que existe una delegación tácita en el Poder Judicial para hacerla, la cual debe ser ejercitada por la Corte en virtud de las facultades reglamentarias que le acuerda el arto 113 de la Constitución, en tanto no sea creado el Consejo de la Magistratura al cual le incumbiría, en virtud del arto 114, inc. 6º, de la Carta Magna (Disidencia parcial del Dr.Augusto César Belluscio). CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES. Las cámaras de apelaciones han perdido la facultad que les atribuía el arto 27 del decreto-ley 1285/58, de reglamentar l

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