Recurso de hecho deducido por Ricardo Pablo Lepinski y Noemí Estela Olivera de Lepinski en la causa Lepinski, Ricardo Pablo y otra el Municipalidad de Lanús
07/03/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_35
Voces / Materias
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 24.050
ley 15.390
ley
1285/58
ley 13.998
ley 23.984
ley 23.982
resolución 329
resolución Nº 150
resolución Nº 175
resolución 136
resolución 149
resolución
150
resolución 175
resolución 177
resolución 181
acordada
42/94
acordada 42/94
acordada 80/94
acordada 43/94
acordada 35/94
Acordada 42/94
Fallos: 311:2082
Fallos: 240:107
Fallos: 300:1075
Fallos: 1:32
Fallos: 198:78
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Pablo
Lepinski y Noemí Estela Olivera de Lepinski en la causa Lepinski,
Ricardo Pablo y otra el Municipalidad de Lanús", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que rechazó in limine la demanda contencio-
soadministrativa,
los interesados
interpusieron
el recurso extraordi-
nario cuya denegación origina esta: queja.
2º) Que los actores reclamaron ante la Municipalidad de Lanús el
pago de los daños y perjuicios derivados del traslado de los restos de
su hija desde la sepultura
que habían arrendado en el cementerio co-
munal al osario común, sin que se encontrara vencido el plazo contrac-
tual acordado.
3º) Que el a quo entendió que en la especie no se encontraba satis-
fecha la exigencia sentada a partir del caso "Lesieux" que requiere la
articulación del recurso de revocatoria contra la decisión adininistra-
tiva que se pretende enjuiciar.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4
Q
) Que dicho criterio ha sido descalificado por esta Corte en el
caso registrado en Fallos: 311:2082, a cuyos fundamentos corresponde
remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce-
da a dictar un nuevo pronunciamiento
con arreglo a la presente.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE.
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO BOGGIANo.
CLAUDIA DINA DOMINGUEZ
BENAVIDES
y OrROS
EMPLEADOS
JUDICIALES
El derecho de los agentes a la carrera se refiere, en principio, a su ubicación
escalafonaria.
EMPLEADOS
JUDICIALES
En los casos de promoción por selección, si bien no existe un derecho subjetivo
del agente al ascenso, sí lo hay con relación a su postergación frente a otro~
postulantes con menores antecedentes.
EMPLEADOS
JUDICIALES
En caso de promociones o propuestas que importen postergación de personal
con notable mayor antigüedad
o superior jerarquía,
es insuficiente el argu-
mento del conocimiento directo del propuesto.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
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Buenos Aires, 7 de Marzo de 1995.
VISTAS
las
actuaciones
de Superintendencia
S-1794/93
"Domínguez Benavides, Claudia Dina sI avocación (ascenso al cargo
de Oficia!)",S-687/94 "Bravo de Rapoport, Mariela sI avocación (ascen-
so)",y S-707/94 "Perilli, Karina Rosario sI avocación (Reconsideración
acuerdo de la Cámara)", y
Considerando:
1º) Que las escribientes
auxiliares
Claudia
Dina Domínguez
Benavides, Mariela Bravo de Rapoport y Karina Rosario Perilli piden
la avocación del Tribunal para que se deje sin efecto el ascenso dis-
puesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
el 29/4/94 (acuerdo 2528) y que recayó en quien, según expresan, care-
ce de condiciones y títulos para ser promovido.
Exponen que el señor Nicolás H. Maciel fue designado escribiente
auxiliar el 617/93 Y estuvo con licencia sin goce de haberes desde el
1/9/93 hasta el 1114/94, circunstancia por la cual su actual nombra-
miento en el cargo de oficial vulnera las prescripciones de los arts. 13
del reglamento del fuero y 15 del Reglamento para la Justicia Nacional.
2º) Que según surge del acta 2528 (fs.41, expte. S-1794/93), se con-
sideróla propuesta del juez que obra a fs. 40. En ésta, sin mención del
escalafón confeccionado ni descalificación fundada de los candidatos
con superior ubicación, el magistrado arguyó que ''le consta en forma
directa el desempeño y aptitud" del propuesto "que actualmente
se
viene desempeñando en el juzgado Nº 6 mediante un contrato".
La cámara, con fundamento en la creación de cargos dispuesta por
resolución 329/94 de esta Corte Suprema y con carácter de excepción,
aceptó la designación.
3º) Que del escalafón remitido surge que antes que el propuesto,
que se halla ubicado en el noveno lugar y sin calificación, se encuen-
tran los agentes Patricia 1. Stratta con 43 puntos (que fue ascendida
interinamente
hasta noviembre del corriente año en reemplazo del
oficial Marcelo E. Ramljak, contratado hasta la misma fecha enelJuz-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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gado Federal de Lomas de Zamora); Mariela A. Bravo con 42 puntos;
Pedro M.Fassi con 30; Karina R.Perilli con 39; Guillermo E. Zartmann
con 39 y Claudia D. Domínguez Benavides con 38 puntos.
Los agentes que plantearon
la avocación ingresaron
al fuero con
anterioridad
al señor Maciel: Domínguez Benavidez el 8/10/85, Bravo
el 5/4/88 y Perilli el 1/6/87; ocupan el cargo en forma efectiva desde el
1/7/92,25/8/93 Y1/7/92 respectivamente,
y tienen título de abogados;
por otra parte, han realizado los cursos correspondientes
en la Asocia-
ción de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.
No obstante la mejor ubicación de los nombrados, la cámara no
solicitó al juez la fundamentación
de su preterición y,por razones ex-
cepcionales (y por segunda vez, pues en julio de 1993 ya lo había as-
cendido por excepción; acta 2487; fs. 29 de su legajo), designó al señor
Nicolás H. Maciel en el cargo de oficial.
4º) Que el arto 15 del decreto-ley 1285/58 dispone que la Corte Su-
prema dictará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en
la carrera de los funcionarios y empleados.
Consecuentemente
con ello, el arto 15 del R.J.N. prescribe que para
las promociones serán preferidos los de la categoría inmediata
infe-
rior, teniendo en cuenta la aptitud, el título, la idoneidad y la conducta
demostradas en los cargos ocupados, debidamente registradas
y califi-
cadas, y la antigüedad en la categoría.
Por su parte, el arto 2º, inciso b) de la acordada de Fallos 240:107
dispone que las promociones o propuestas que importen postergación
de personal con notable mayor antigüedad o superior jerarquía, debe-
rán ser fundadas.
5º) Que el derecho de los agentes a la'carrera se refiere, en principio,
a su ubicación escalafonaria; en los casos de promoción por selección, si
bien no existe un derecho subjetivo del agente al ascenso, sí lo hay con
relación a su postergación frente a otros postulantes con menores ante-
cedentes. De no ser así, de pocovaldría imponer pautas objetivas con el
fin de establecer un escalafón, pretender con las calificaciones contri-
buir a mejorar el servicio de la justicia, ya que, por otro lado, se hace
lugar a excepciones frente a determinados casos, cuando ello no está
previsto reglamentariamente,
ni resulta de absoluta necesidad (conf.
doctrina res. 1011/90; expte. S-1021/90 "Bravo de Ordoñez Posse").
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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62) Que la propuesta de fs. 40 resulta infundada,'y
el argumento
del conocimiento directo es insuficiente si se considera la postergación
producida respecto de los empleados con excelentes antecedentes ubi-
cados por encima del señor Maciel en el escalafón correspondiente.
Por todo lo expuesto,
Se resuelve:
12) Avocar las actuaciones y, en consecuencia, dejar sin efecto la
designación del señor Nicolás H. Maciel en el cargo de oficial, dispues-
ta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en su
acuerdo 2528, del 29/4/94.
22) Hacer saber ál tribunal
que la vacante producida deberá cu-
brirse con arreglo a las prescripciones contenidas en la acordada de
Fallos: 240:107.
Regístrese, hágase saber y archívese ..
JuLIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ.
,CAMARAFEDERAL
DE APELACIONES
DE LA PLATA
CAMARAS
NACIONALES
DE APELACIONES.
El procedimiento. de integración
de una sala para alcanzar
el número
legal
para fallar es el previsto por el art, 31 del decreto-ley 1285/58.
.
CAMARAS
NACIONALES
DE APELACIONES.
Del primer párrafo del arto 120 de la Constitución Nacional no puede siquiera
inferirse raionablemente
una tácita más inequívoca derogación del art, 31 del
decreto-ley 1285/58.
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SUPERINTENDENCIA.
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
318
Corresponde
que la Corte haga uso de sus facultades
de superintendencia
mediata a fin de corregir la extralimitación
de una cámara al desconocer la
validez y eficacia de sus propios actos a'nteriores.
SUPERINTENDENCIA.
Razones de superintendencia
general hacen pertinente
la intervención
de la
Corte a efectos de corregir la inadecuada distribución en salas y de tareas en
una cámara de apelaciones.
CAMARAS
NACIONALES
DE APELACIONES.
La división en salas de las cámaras de apelaciones que integran el Poder Judi-
cial de la Nación es atribución del Congreso al cual el arto 75, inc. 20, de la
Constitución le asigna la facultad de establecer tribunales
inferiores a la Cor-
te Suprema de Justicia (Disidencia parcial del Dr. Augusto César Belluscio).
CAMARAS
NACIONALES
DE APELACIONES.
El arto 25 del decreto-ley 1285/58, al disponer que las cámaras de apelaciones
se dividirán en salas, sólo sienta una regla general relativa a la organización
de los tribunales,
que debe completarse en cada caso con la norma legal que
fije concretamente el modo de división de cada cámara en especial (Disidencia
parcial del Dr.Augusto César Belluscio).
CAMARAS
NACIONALES
DE APELACIONES.
Dado que el número de siete miembros de una cámara federal impide su nor-
mal funcionamiento
sin que se efectúe su división en salas ha de estimarse
que existe una delegación tácita en el Poder Judicial para hacerla, la cual debe
ser ejercitada por la Corte en virtud de las facultades reglamentarias
que le
acuerda el arto 113 de la Constitución, en tanto no sea creado el Consejo de la
Magistratura
al cual le incumbiría, en virtud del arto 114, inc. 6º, de la Carta
Magna (Disidencia parcial del Dr.Augusto César Belluscio).
CAMARAS
NACIONALES
DE APELACIONES.
Las cámaras de apelaciones han perdido la facultad que les atribuía el arto 27
del decreto-ley 1285/58, de reglamentar
l
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