Recurso de hecho deducido por Santiago Aveiro Ojeda en la causa López, Héctor Marcelo y otros sI impugnación infor- me individual en 'Banco Comercial Finanzas
14/03/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_40
Voces / Materias
QUEJA
QUIEBRA
BANCO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.551
ley 22.285
decreto 286/81
Fallos: 300:1192
Fallos: 311:1971
Fallos: 314:797
Fallos: 310:2435
Fallos: 297:389
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
357
Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Santiago
Aveiro
Ojeda en la causa López, Héctor Marcelo y otros sI impugnación
infor-
me individual
en 'Banco Comercial Finanzas
S.A. si quiebra'
(entidad
financiera
intervenida
y liquidada
por el Banco Central
de la Repúbli-
ca Argentina)",
para decidir sobre su procedencia'.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Hágase
saber y, oportunamente
archívese, previa devolución de los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON RICARDO
LEVENE
(H)
Considerando:
12) Que contra la sentencia
de la Suprema
Corte de Justicia
de la
Provincia de Buenos Aires, . que consideró extemporáneos
los recursos
de nulidad
e inconstitucionalidad
interpuestos
por el recurrente;
éste
articuló recurso extraordinario
cuyo rechazo motivó la presente
queja.
22) Que si bien en principio no resultan
revisables
por esta vía las
decisiones que declaran
la inadmisibilidad
de los recursos locales (Fa-
llos: 290:106; 297:227), cabe hacer excepción a dicho principio cuando,
como en el caso, se afecta irremediablemente
el derecho de defensa en
358
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
juicio sobre la base de un injustificado ritualismo, lo que suscita cues-
tión federal suficiente a esos efectos (Fallos: 300:1192).
3º) Que, en la sentencia impugnada, el tribunal de grado consideró
extemporáneos los aludidos recursos por estimar que, de conformidad
con lo establecido en el arto 296, inc. 5de la ley 19.551, el plazo para
interponerlos
debía computarse a partir de que la decisión recurrida
había quedado notificada por ministerio de ley.
4º) Que, según tiene dicho esta Corte, la resolución dictada en el
incidente de verificación constituye una sentencia interlocutoria
que
debe ser notificada por cédula al interesado (art. 135, inc. 12, Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; causas
B.395.xXIV"Banco Los Pinos Cooperativo Limitado sI quiebra s/inci-
dente de verificación por Musella, Vicente Rodolfo", sentencia del 28
de setiembre de 1993); B.49.XXV"Banco Los Pinos Cooperativa Limi-
tada sI quiebra sI incidente de verificación por Garay, Oscar Ernesto",
sentencia del 5 de abril de 1994, solución que cabe hacer extensiva al
incidente de revisión, por encontrarse sujeto al mismo trámite proce-
sal y guardar con aquél analogía sustancial.
5º) Que ello es así por cuanto la procedencia de la notificación au-
tomática establecida en el citado arto 296, inc. 5, se halla condicionada
a que no implique quebrantamiento
de la garantía
de defensa en jui-
cio,condición implícitamente
derivada del principio de prelación y je-
rarquía normativa establecido en el arto 31 de la Constitución Nacio-
nal, que obsta a la posibilidad de interpretar
una norma procesal de
un modo que vulnere la exigencia del adecuado servicio dejusticia que
garantiza su arto 18 (Fallos: 311:1971).
.
6º) Que, dentro de tal marco, y dado que el incidente de revisión
involucra la discusión y decisión definitiva de los derechos invocados
de un modo equivalente a lo que ocurre en un juicio de conocimiento
pleno, cabe concluir que lleva implícita la necesidad de una adecuada
notificación de sus distintas
etapas fundamentales,
por ser la única
forma de garantizar
a los litigantes la posibilidad de ejercer sus defen-
sas con la amplitud que exige el debido proceso (C.780.XXIII. "Castillo,
Francisco d Corporación Sudamericana
de Construcciones S.A.",sen-
tencia del 10 de marzo de 1992).
7º) Que en consecuencia, el agravio expresado trasciende la mera
cuestión procesal relativa al modo en que debió notificarse la sentencia
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
359
que resolvió el recurso, dado que por haberse alegado la existencia de un
peIjuicio a la defensa surgido de la injustificada elección de una forma
de notificación que impidió al quejoso recurrir de ella, la queja se vincu-
la directamente con la aludida garantía constitucional (Fallos: 314:797).
8º) Que en tales condiciones, y toda vez que el fallo impugnado
excluyó la posibilidad del quejoso de acceder al superior tribunal pro-
vincial sobre la base de un argumento que denota un rigor incompati-
ble con la vigencia del derecho de defensa (Fallos: 310:2435), posibili-
tando que el proceso culmine con la frustración ritual de su derecho a
obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de su preten-
sión, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido con
arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
(Fallos: 297:389;
310:1091).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
deducido y se deja sin efecto el fallo, con costas.
Agréguese la queja al principal. Remítanse los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia-
miento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
RICARDO LEVENE
(H).
PAY TV SA v. ATC y PROARTEL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales
en general.
La ley 22.285 de radiodifusión
es una norma federal.
RADIODIFUSION
El titular
de una antena
comunitaria
(art. 59 de la ley 22.285) que graba
los
programas
televisivos
en una ciudad y luego los reproduce
en otra, anticipán-
360
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
dose a la emisión que efectúa quien adquiere idénticos programas,
se vale de
un medio técnico que no está habilitado
a utilizar, produciendo un menoscabo
serio en las condiciones de competencia leal e .interacción regillar que deben
observarse
entre quienes comparten
la prestación
de servicios en un mismo
espacio geográfico.
RADIODIFUSION.
El arto 59 de la ley 22.285 no autoriza a emitir en diferido las señales de cana-
les televisivos
de otra ciudad, conducta
que constituye
interferencia
en los
términos del arto 70 del decreto 286/81.