← Back to results

Recurso de hecho deducido por Santiago Aveiro Ojeda en la causa López, Héctor Marcelo y otros sI impugnación infor- me individual en 'Banco Comercial Finanzas

14/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_40

Keywords / Subjects

QUEJA QUIEBRA BANCO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 19.551 ley 22.285 decreto 286/81 Fallos: 300:1192 Fallos: 311:1971 Fallos: 314:797 Fallos: 310:2435 Fallos: 297:389

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 357 Buenos Aires, 14 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Santiago Aveiro Ojeda en la causa López, Héctor Marcelo y otros sI impugnación infor- me individual en 'Banco Comercial Finanzas S.A. si quiebra' (entidad financiera intervenida y liquidada por el Banco Central de la Repúbli- ca Argentina)", para decidir sobre su procedencia'. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, . que consideró extemporáneos los recursos de nulidad e inconstitucionalidad interpuestos por el recurrente; éste articuló recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 22) Que si bien en principio no resultan revisables por esta vía las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales (Fa- llos: 290:106; 297:227), cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, se afecta irremediablemente el derecho de defensa en 358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 juicio sobre la base de un injustificado ritualismo, lo que suscita cues- tión federal suficiente a esos efectos (Fallos: 300:1192). 3º) Que, en la sentencia impugnada, el tribunal de grado consideró extemporáneos los aludidos recursos por estimar que, de conformidad con lo establecido en el arto 296, inc. 5de la ley 19.551, el plazo para interponerlos debía computarse a partir de que la decisión recurrida había quedado notificada por ministerio de ley. 4º) Que, según tiene dicho esta Corte, la resolución dictada en el incidente de verificación constituye una sentencia interlocutoria que debe ser notificada por cédula al interesado (art. 135, inc. 12, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; causas B.395.xXIV"Banco Los Pinos Cooperativo Limitado sI quiebra s/inci- dente de verificación por Musella, Vicente Rodolfo", sentencia del 28 de setiembre de 1993); B.49.XXV"Banco Los Pinos Cooperativa Limi- tada sI quiebra sI incidente de verificación por Garay, Oscar Ernesto", sentencia del 5 de abril de 1994, solución que cabe hacer extensiva al incidente de revisión, por encontrarse sujeto al mismo trámite proce- sal y guardar con aquél analogía sustancial. 5º) Que ello es así por cuanto la procedencia de la notificación au- tomática establecida en el citado arto 296, inc. 5, se halla condicionada a que no implique quebrantamiento de la garantía de defensa en jui- cio,condición implícitamente derivada del principio de prelación y je- rarquía normativa establecido en el arto 31 de la Constitución Nacio- nal, que obsta a la posibilidad de interpretar una norma procesal de un modo que vulnere la exigencia del adecuado servicio dejusticia que garantiza su arto 18 (Fallos: 311:1971). . 6º) Que, dentro de tal marco, y dado que el incidente de revisión involucra la discusión y decisión definitiva de los derechos invocados de un modo equivalente a lo que ocurre en un juicio de conocimiento pleno, cabe concluir que lleva implícita la necesidad de una adecuada notificación de sus distintas etapas fundamentales, por ser la única forma de garantizar a los litigantes la posibilidad de ejercer sus defen- sas con la amplitud que exige el debido proceso (C.780.XXIII. "Castillo, Francisco d Corporación Sudamericana de Construcciones S.A.",sen- tencia del 10 de marzo de 1992). 7º) Que en consecuencia, el agravio expresado trasciende la mera cuestión procesal relativa al modo en que debió notificarse la sentencia DE JUSTICIA DE LA NACION 318 359 que resolvió el recurso, dado que por haberse alegado la existencia de un peIjuicio a la defensa surgido de la injustificada elección de una forma de notificación que impidió al quejoso recurrir de ella, la queja se vincu- la directamente con la aludida garantía constitucional (Fallos: 314:797). 8º) Que en tales condiciones, y toda vez que el fallo impugnado excluyó la posibilidad del quejoso de acceder al superior tribunal pro- vincial sobre la base de un argumento que denota un rigor incompati- ble con la vigencia del derecho de defensa (Fallos: 310:2435), posibili- tando que el proceso culmine con la frustración ritual de su derecho a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de su preten- sión, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad (Fallos: 297:389; 310:1091). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo, con costas. Agréguese la queja al principal. Remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia- miento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - RICARDO LEVENE (H). PAY TV SA v. ATC y PROARTEL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. La ley 22.285 de radiodifusión es una norma federal. RADIODIFUSION El titular de una antena comunitaria (art. 59 de la ley 22.285) que graba los programas televisivos en una ciudad y luego los reproduce en otra, anticipán- 360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 dose a la emisión que efectúa quien adquiere idénticos programas, se vale de un medio técnico que no está habilitado a utilizar, produciendo un menoscabo serio en las condiciones de competencia leal e .interacción regillar que deben observarse entre quienes comparten la prestación de servicios en un mismo espacio geográfico. RADIODIFUSION. El arto 59 de la ley 22.285 no autoriza a emitir en diferido las señales de cana- les televisivos de otra ciudad, conducta que constituye interferencia en los términos del arto 70 del decreto 286/81.